Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Transmisión patrimonial, base imponible, valor real, excl... · DGT V0922-14
Consulta vinculante · V0922-14
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión onerosa de bienes y derechos por personas físicas o jurídicas no empresarias está sujeta a ITP como transmisión patrimonial (art. 7.1.A TRLITPAJD), quedando excluidas las operaciones empresariales sujetas a IVA, salvo inmuebles exentos de IVA y patrimonios empresariales íntegros no sujetos a IVA. La base imponible comprende el valor real del bien, deducibles únicamente las cargas que lo disminuyan, no las deudas (art. 10.1), siendo el tipo aplicable el que corresponda según la naturaleza jurídica del acto (art. 11). La administración puede verificar la declaración y, en su caso, practicar liquidación complementaria conforme al art. 46 TRLITPAJD.

Transmisión patrimonial base imponible valor real exclusión por sujeto pasivo empresarial inmuebles exentos IVA cargas deducibles

Hechos

La consultante va a adquirir unos derechos de cobro a un particular.

Cuestión planteada

Tributación de la operación.

Contestación

En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que, dado lo escueto del planteamiento de la consulta, la contestación no puede ser muy concreta; una vez hecha esta consideración, pasamos a analizar como tributa la operación planteada.

La tributación de las transmisiones onerosas de bienes y derechos por personas que no realizan actividades económicas está regulada en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD–. A este respecto el artículo 7.1.A) y 5 del TRLITPAJD establece que:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(…)

5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Por otra parte, el artículo 10.1 del mismo texto legal establece que:

“1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.”.

Y el artículo 11 del TRLITPAJD establece que:

“1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:

(….)

b) El 1 por 100, si se trata de la constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.”.

Por otra parte, el artículo 46 del mismo texto legal determina que:

“1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

(…)

3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible.”.

Por tanto, la adquisición del derecho de cobro por parte de la consultante estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisión de derechos; la base imponible estará constituida por el valor real del derecho que se transmite, valor que deberá consignar el sujeto pasivo en su autoliquidación del impuesto y que podrá ser objeto de comprobación por la Administración gestora del impuesto, y el tipo de gravamen será el 1 por 100.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 10, 11 y 46


Discusión
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