Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Gasóleo bonificado, artefactos terrestres no autorizados ... · DGT V0922-20
Consulta vinculante · V0922-20
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Síntesis

El uso de gasóleo bonificado (epígrafe 1.4 tarifa 1ª IH) en motores terrestres se autoriza cuando el artefacto carece de autorización para circular por vías o terrenos públicos, independientemente de su uso. Quedan excluidos: vehículos autorizados para circular (salvo tractores y maquinaria agrícola en actividades agrarias), aparatos susceptibles de tal autorización por sus características objetivas, y buques/embarcaciones de recreo. La determinación se basa en la configuración objetiva del artefacto y su autorización legal de circulación, no en la actividad desarrollada (excepto para maquinaria agrícola).

Gasóleo bonificado artefactos terrestres no autorizados para circulación configuración objetiva maquinaria agrícola tipo impositivo reducido IH

Hechos

Una empresa dedicada al alquiler de plataformas elevadoras utiliza gasóleo como carburante para dichas máquinas, las cuales no son susceptibles de ser autorizadas para circular por vías y terrenos públicos y, por tanto, no han podido ser matriculadas.

Cuestión planteada

Posibilidad de que dichas máquinas puedan utilizar gasóleo con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos ("gasóleo bonificado").

Contestación

El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:

“2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.

c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.

A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a) y b), se considerarán «vehículos» y «vehículos especiales» los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán «vías y terrenos públicos» las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores”.

De forma que, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo, la posibilidad de utilizar gasóleo como carburante en los motores de los artefactos o aparatos terrestres, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto (gasóleo bonificado), queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.

En el supuesto sobre el que se consulta, las plataformas elevadoras son artefactos que, por su configuración objetiva, no son susceptibles de ser autorizados para circular por vías o terrenos públicos. Por tanto, la referida maquinaria está legalmente habilitada para utilizar gasóleo bonificado como carburante.

Todo lo anterior, de acuerdo con el criterio previamente manifestado por este Centro Directivo, en las consultas V3360-16 de 18 de julio de 2016, V3773-16, de 8 de septiembre de 2016 o V1480-19, de 19 de junio de 2019, entre otras.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992 art. 54.2.


Discusión
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