El incentivo percibido para la confección de un portal constituye ganancia patrimonial sujeta a IRPF en la base imponible general, sin amparo en supuestos de exención o no sujeción. Los gastos incurridos en la ejecución del portal son aplicaciones de renta no deducibles en la determinación de la ganancia patrimonial, que se imputará al período en que se produzca la alteración patrimonial.
Hechos
El consultante ha obtenido un incentivo de la Junta de Andalucía para la confección de un portal informático que no guarda relación alguna con la realización de actividades económicas por parte del mismo. Este incentivo cubre parcialmente los gastos realizados por el consultante para la confección del portal.
Cuestión planteada
Si el incentivo percibido tiene la consideración de incremento de patrimonio y, de ser así, si los gastos pueden descontarse.
Contestación
Las cantidades percibidas para la confección del portal constituyen para su beneficiario una ganancia patrimonial, en cuanto responden al concepto que de este componente de la renta del contribuyente se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (B.O.E. de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF- que señala: “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A lo que hay que añadir que esta ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente.
Consecuentemente, el perceptor del incentivo deberá imputarse en su declaración del Impuesto la correspondiente ganancia patrimonial, por el importe del incentivo del que es beneficiario e incluirla en la base imponible general.
Por su parte, los gastos satisfechos para la confección del portal son aplicaciones de renta que no pueden ser considerados deducibles en la determinación del importe de la ganancia patrimonial.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Arts. 14-1, 33-1.