La adquisición de inmuebles para materializar la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) es apta solo si los bienes no han sido objeto de beneficio previo bajo el artículo 27 de la Ley 19/1994, deducciones por actividades incentivadas (Capítulo IV, Título VI LRPF) o deducción por inversiones (artículo 94 Ley 20/1991). Para dotaciones de períodos iniciados antes del 1.1.2007 rige la normativa vigente a 31.12.2006 (plazo de materialización de tres años); para períodos posteriores se aplica la legislación post-2007. La nave industrial, sin beneficio previo, es apta; el almacén y oficinas solo son aptos si carecen de aprovechamiento anterior en dichos regímenes de incentivo.
Hechos
La consultante es una sociedad limitada unipersonal domiciliada en Canarias que tiene pendiente de materializar RIC dotada con cargo a los beneficios de los ejercicios 2005 a 2008.
La actividad económica de la consultante es la de albañilería y pequeños trabajos de construcción.
La consultante tiene una oferta para la compra conjunta de:
- una nave industrial, que no ha sido objeto de la aplicación de la RIC, ni de ningún otro incentivo,
- un almacen
-y unas oficinas en una parcela urbana en una zona clasificada de comercial por el Ayuntamiento.
Cuestión planteada
Si la adquisición de los inmuebles integrados en la oferta se considera inversión apta para materializar las dotaciones a la Reserva para Inversiones para Canaria por el importe del precio ofertado más los gastos de compra correspodientes.
Contestación
La disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, establece que las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de periodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
Dado que la consultante pretende, con las adquisiciones planteadas, materializar la Reserva para Inversiones en Canarias dotada con cargo a los beneficios de los años 2005 a 2008, debe analizarse la idoneidad de dicha inversión desde la perspectiva de ambas legislaciones: la vigente a 31 de diciembre de 2006 y la vigente para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.
De acuerdo con el escrito de consulta, los elementos patrimoniales objeto de la misma son bienes inmuebles usados, de los cuales hay uno, la nave industrial, en el que parece indicarse que no se ha beneficiado anteriormente del régimen previsto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.
Si los demás elementos, el almacén y las oficinas, se han beneficiado anteriormente del régimen previsto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, o de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, esos bienes no son aptos para materializar la RIC, ni la dotada con cargo a los ejercicios iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2007 ni la dotada con cargo a beneficios de ejercicios iniciados a partir de esa fecha.
En relación a la RIC dotada con cargo a beneficios de períodos impositivos iniciados antes del 1 de enero de 2007, el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, dispone que:
“4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.
(….)
Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.
El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.
(…..)”.
De conformidad con la normativa trascrita, hay que indicar que las cantidades dotadas han de materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se han dotado.
Asimismo, es preciso señalar que la RIC podrá materializarse con la adquisición de activos fijos nuevos, o si son usados deberán suponer una mejora tecnológica.
Efectivamente, la RIC tan sólo podrá materializarse en la adquisición de bienes usados si estos no se han beneficiado anteriormente del régimen objeto de análisis, y si suponen una mejora tecnológica para el contribuyente que los adquiere. Por consiguiente, a la adquisición de un activo que no es nuevo, que no aumenta la capacidad productiva global de las Islas, se le exige que produzca un efecto muy concreto en el contribuyente adquirente: debe aportar una mejora para la empresa, es decir, una novedad o cambio de tipo cualitativo y de signo positivo, y dicha novedad debe ser de carácter tecnológico, esto es, debe afectar a los procedimientos o técnicas empleadas para la producción de los bienes o la prestación de los servicios en los que consista su actividad mercantil.
El carácter tecnológico de la mejora concurrirá cuando la nueva utilidad conseguida con el activo usado adquirido consista en un avance, ventaja o solución de problemas concretos de tipo técnico, al servicio de los procedimientos o conocimientos empleados para el desarrollo de la actividad económica propia del sujeto pasivo o de su estructura comercial o logística. El activo usado adquirido debe proporcionar cambios cualitativos en dichos procedimientos, redundando en una mejor calidad y eficiencia de la actividad que ya se viniera realizando.
Por lo tanto, en el caso de que el inmueble sea usado, y dado que nada se indica sobre la existencia de mejora tecnológica, hay que concluir que dicha adquisición no podría ser apta para materializar la RIC.
Respecto a la RIC dotada con cargo a los beneficios del periodo impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2007, hay que estar a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, en su redacción actual:
“Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias.
….
4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de:
La creación de un establecimiento.
La ampliación de un establecimiento.
La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.
La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.
También tendrán la consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo y se afecte:
A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, y sean destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.
Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
A las zonas comerciales, y a las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
..
Tratándose de sujetos pasivos que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la inversión podrá consistir en la adquisición de activos fijos usados, siempre que los bienes adquiridos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo. Tratándose de suelo, deberán cumplirse en todo caso las condiciones previstas en esta letra.
Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.”
…
C. La adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.
Tratándose de vehículos de transporte de pasajeros por vía marítima o por carretera, deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Islas Canarias.
Tratándose de suelo, edificado o no, éste debe afectarse:
A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.
Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
A las zonas comerciales, y a las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril.
(…)
En el caso objeto de consulta, de los datos aportados no se tiene constancia del cumplimiento, por la consultante, de las condiciones del artículo 108 del TRLIS, ni parece que se trate de una inversión inicial de la letra A del apartado 4 del artículo 27; por lo tanto, sería aplicable la letra C entendiéndose apta para la materialización de la RIC procedente de los beneficios de períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007 la adquisición del activo fijo usado en los términos previstos en dicha letra C.
En ese sentido, y respecto al cómputo de la parte del suelo del inmueble correspondiente del elemento, objeto de consulta, para la materialización de la RIC dotada con cargo a beneficios de períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007, hay que señalar la necesidad de que se afecte al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, extremo éste que no se cumple ya que la actividad que manifiesta la consultante realizar es la de albañilería y pequeños trabajos de construcción, actividad que se encuentra en la división 5. Por consiguiente, la parte de suelo del inmueble no es apta para materializar la RIC.
Por último, en lo que respecta al importe de la materialización será el correspondiente precio de adquisición del elemento patrimonial apto para la RIC, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, sin que pueda resultar superior a su valor de mercado, de conformidad con el apartado 6 del artículo 27 de la Ley 19/1994.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994 art. 27