La permuta de bienes inmuebles tributa en ITP/AJD como transmisión patrimonial onerosa por el valor comprobado de los bienes adquiridos por cada permutante, aplicando el tipo impositivo correspondiente a la naturaleza del bien recibido. Queda excluida si la operación constituye entrega de bien inmueble sujeta a IVA, salvo que goce de exención en IVA (en cuyo caso mantiene sujeción a ITP/AJD); también se excluye cuando el inmueble integra transmisión de patrimonio empresarial no sujeta a IVA. La tributación como donación solo procede si existe diferencia entre el valor de los bienes cedidos y el de la contraprestación (pensión vitalicia), gravándose exclusivamente el diferencial.
Hechos
El consultante recibe una pensión por alimentos de su padre fijada por sentencia judicial. La pensión es por tiempo indefinido mientras esté estudiando y no tenga independencia económica. Se le ofrece la posibilidad de permutar el pago de dicha pensión, por la propiedad del 50 por 100 de una vivienda de la que su padre es propietario.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación
El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), delimita el hecho imponible de la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) de la siguiente forma:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(…)
5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Sobre la tributación de las permutas en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 23 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), dispone que:
“En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos”.
Por otra parte, el apartado 2 del artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece que “Las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales, tributarán como donación por la parte en que el valor de los bienes exceda al de la pensión, calculados ambos en la forma establecida en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.
Vista la normativa expuesta, la operación supondría para el hijo –persona consultante- que la adjudicación, la adquisición de la parte de la propiedad de un bien inmueble de su padre a cambio de la pensión por alimentos que quedaría extinguida, tributaría por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisión patrimonial onerosa al tipo de los bienes inmuebles y supondría la obtención de un rendimiento que se calificaría como proveniente del trabajo, normalmente por el valor que se atribuyese al bien transmitido, y que estaría plenamente sometido a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al no ampararle la exención que se establece en el artículo 7.k) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, reguladora de dicho Impuesto.
Ahora bien, esto es así si hay equivalencia entre el valor real del medio inmueble que se transmite y el valor de la de la pensión fijada por sentencia judicial, que sería la contraprestación que va a realizar el consultante.
El artículo 10.2 f) del texto refundido del ITPAJD establece que:
“f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional.”
Al ser una pensión temporal, se tendrá en cuenta el número de años que se prevé que puede durar.
Por lo tanto si el valor del inmueble coincide con el de la pensión, la adquisición del mismo tributará por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados siendo la base imponible el valor real del mismo y el tipo de gravamen el de los bienes inmuebles. Si el valor del inmueble no coincide con el de la pensión la adquisición tributará por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hasta el valor de la pensión y como donación por el exceso hasta el valor real del inmueble.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 7.. RISD RD 1629/1991 art. 59. RITPAJD RD 828/1995 art. 23. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7