Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdida patrimonial, intereses procesales, indemnización ... · DGT V0923-12
Consulta vinculante · V0923-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los intereses procesales derivados de una sentencia condenatoria constituyen pérdida patrimonial computable en IRPF conforme al artículo 33.1 LIRPF. Su naturaleza indemnizatoria (resarcimiento por daño y perjuicio de la mora) los equipara a la indemnización principal: generan una alteración patrimonial ajena al listado cerrado del artículo 33.5 LIRPF, siendo perfectamente deducibles sin limitación temporal ni por causa de exclusión específica.

Pérdida patrimonial intereses procesales indemnización por daños y perjuicios alteración del patrimonio artículo 33 LIRPF

Hechos

En cumplimiento de sentencia judicial, el consultante, exdirectivo de una entidad, se vio obligado a pagar a esta una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del pacto de no competencia poscontratual. Además, una vez pagada la indemnización, ha tenido que abonar en concepto de intereses procesales la cantidad de 50.000 euros, pago que se ha instrumentado en trece plazos mensuales (desde enero de 2011 hasta enero de 2012), siendo los doce primeros de 4.000 euros y el último de 2.000.

Cuestión planteada

Incidencia del pago de los intereses procesales en la tributación por el IRPF

Contestación

En contestación anterior a la pregunta sobre el tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del pago de la indemnización de daños y perjuicios, este Centro directivo determinó (consulta nº V2564-10) que “la condena al pago de la indemnización que en la sentencia se impone al consultante comporta para este una alteración en la composición de su patrimonio (en cuanto surge una obligación de pago de una cantidad de dinero) que da lugar a una pérdida patrimonial, ajena totalmente a las recogidas en el artículo 33.5, y por tanto perfectamente computable como tal”.

Se plantea ahora por el consultante el tratamiento en el Impuesto de los intereses procesales a que da lugar la sentencia que le ha condenado al pago de la indemnización de daños y perjuicios.

A los intereses procesales o de la mora procesal se refiere el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE del día 8), estableciendo en su apartado 1 lo siguiente:

“Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley”.

En cuanto a la naturaleza de estos intereses, el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de febrero de 1997, mantiene que “tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir (…) por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación (…) al pago de las cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos”.

Al igual que ocurre con la condena al pago de la propia indemnización, el pago de los intereses procesales nos lleva a la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:

“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

d) Las debidas a pérdidas en el juego.

e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, (…).

f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores (…).

g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores (…)”.

De acuerdo con lo anterior, los intereses procesales que resultan de la condena al pago de la indemnización comportan para el consultante una alteración en la composición de su patrimonio (en cuanto surge una obligación de pago de una cantidad de dinero) que da lugar también a una pérdida patrimonial, ajena totalmente a las recogidas en el artículo 33.5, y por tanto perfectamente computable como tal.

Respecto a la imputación temporal de esta pérdida, en cuanto en el presente caso se produce un acuerdo (puesto en conocimiento del juez) entre las partes respecto a la cuantificación del importe de estos intereses procesales, así como su pago fraccionado, cabe entender que es el período impositivo de su cuantificación (aquel en que se produce el acuerdo) en el que procede realizar su imputación temporal, pues se considera que es en ese momento cuando se produce la alteración en la composición del patrimonio del consultante.

En lo que se refiere a su integración en la liquidación del impuesto, desde la consideración de la pérdida como renta general (conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), será en la base imponible general donde se proceda a su integración, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley. En su virtud, se integrarán y compensarán entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas de las que deben integrarse en la base imponible del ahorro. Si el resultado de dicha integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas del artículo 48.a), obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo. Si aún existiese saldo negativo su importe se compensará en los cuatro años siguientes y en el mismo orden.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 33


Discusión
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