Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Juego del Bingo, hecho imponible, contribu... · DGT V0924-06
Consulta vinculante · V0924-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

El impuesto sobre el juego del bingo (Ley 17/1999 de Andalucía) grava la obtención de premios con un tipo del 10% sobre la base imponible constituida por la cantidad destinada al pago de premios. Aunque la entidad organizadora actúa como contribuyente obligada a la repercusión, la carga tributaria recae efectivamente sobre el jugador premiado (quien soporta la minoración del premio). En consecuencia, para la entidad organizadora: (i) la deuda tributaria repercutida no es gasto deducible en IS, y (ii) sí es deducible el importe íntegro del premio pagado al ganador, independientemente de la retención del impuesto.

Impuesto sobre Juego del Bingo hecho imponible contribuyente repercusión deducibilidad carga tributaria efectiva

Hechos

La entidad consultante tiene como única actividad el juego del bingo.

Cuestión planteada

Se plantea cuál es el tratamiento fiscal que debe recibir el Impuesto sobre el Juego del Bingo regulado mediante Ley 17/1999, de 28 diciembre, de la Junta de Andalucía.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y siguientes de Ley 17/1999, de 28 de diciembre, de la Junta de Andalucía, el impuesto sobre el juego del bingo grava la obtención de premios en dicho juego.

Constituye el hecho imponible de dicho impuesto el pago de premios en el juego del bingo en cualquiera de sus modalidades, siendo sujetos pasivos del mismo, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que organicen el juego del bingo.

Los sujetos pasivos repercutirán el importe íntegro del impuesto sobre los jugadores premiados en cada partida, quedando éstos obligados a soportarlo. Constituye la base imponible del impuesto la cantidad destinada al pago de premios del valor facial de cada cartón, siendo el tipo de gravamen aplicable el diez por ciento.

Se trata, en definitiva, de un impuesto que grava la obtención de un premio o renta, que debe ser soportado por el jugador premiado, sin perjuicio de que se haya configurado legalmente como contribuyente del mismo a las personas o entidades que organicen el juego del bingo, con el fin de facilitar la mecánica de gestión y recaudación de dicho impuesto.

Por tanto, la deuda tributaria correspondiente a dicho impuesto no constituye un gasto fiscal para la entidad consultante, organizadora del juego del bingo, puesto que quien soporta de manera efectiva dicha carga tributaria es el jugador que perciba el correspondiente premio. Premio que se verá precisamente minorado en el importe de la deuda tributaria.

Sí será gasto fiscalmente deducible para la entidad consultante el importe íntegro del premio obtenido por el ganador, con independencia de que éste último reciba una cantidad neta inferior, precisamente minorada en el importe de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Juego del Bingo, satisfecha a la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía por la entidad consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley17/1999 (Junta de Andalucía), art. 3 y ss.

Real Decreto Legislativo 4/2004, art. 10.3 y 19.

Real Decreto-Ley 16/1977


Discusión
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