Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, reducción 30%, período de gener... · DGT V0924-18
Consulta vinculante · V0924-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 30% del art. 18.2 LIRPF es aplicable al complemento aprobado por modificación de condiciones de trabajo solo si concurren dos requisitos cumulativos: (i) calificación como rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo conforme al art. 12.1 RIRPF, categoría que excluye los complementos salariales ordinarios por cambio de condiciones, y (ii) imputación íntegra en un único período impositivo. La DGT descarta la aplicación automática por período de generación superior a dos años al tratarse de un complemento sin período de generación definido, derivando la viabilidad de la reducción exclusivamente a su encaje en la categoría reglamentaria de rendimientos irregulares, lo que requiere análisis caso a caso de su naturaleza y periodicidad.

Rendimientos del trabajo reducción 30% período de generación irregularidad notoria complemento salarial LIRPF art. 18.2 RIRPF art. 12.1

Hechos

Según consta en el documento aportado (notificación de un Decreto de un Ayuntamiento), se ha producido un acuerdo entre el Ayuntamiento y un trabajador de la plantilla de personal laboral del mismo, con categoría de celador y que se encontraba destinado en un centro de trabajo gestionado por la Comunidad Autónoma, para la reubicación del trabajador a un puesto y centro de trabajo del Ayuntamiento distinto a su categoría (al no existir en la estructura municipal un puesto ni un centro de trabajo donde se incardine la categoría de celador ni se pueda desempeñar sus funciones), manteniendo su categoría y las condiciones económicas del trabajador en las cuantías totales que viene percibiendo.

A los efectos de la estructura de su nómina y con el objeto de garantizar el mantenimiento de las condiciones económicas del trabajador en las cuantías totales que viene percibiendo, se aprueba la creación de un complemento individual ad personam equivalente a la diferencia entre el salario correspondiente a la categoría de celador y el de las retribuciones totales que percibe. Dicho complemento tendrá vigencia mientras continúe la relación laboral del Ayuntamiento con el trabajador.

Cuestión planteada

Si es aplicable la reducción del 30% al complemento aprobado en el Decreto por la modificación de las condiciones de trabajo.

Contestación

El apartado 2 del artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, prevé la aplicación de una reducción del 30 por ciento para determinados rendimientos íntegros del trabajo.

Dicho apartado dispone lo siguiente:

“2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

En el presente caso, al tratarse de unos rendimientos del trabajo que no tienen un período de generación, la aplicación de la reducción del 30 por 100 solo es viable desde su calificación como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Al respecto, el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:

“1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.”

De acuerdo con el artículo 18.2 de la LIRPF y el último párrafo del artículo 12.1 del RIRPF, a los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo les será de aplicación la reducción cuando se imputen en un único período impositivo.

Partiendo de la información aportada y de acuerdo con lo indicado en el escrito de consulta (donde se manifiesta que el Ayuntamiento “determina el pago de una cantidad mensual”), si el trabajador lo que ha percibido son cantidades mensuales en concepto del complemento individual creado, al no concurrir el citado requisito de imputación en un único período impositivo, no resultará aplicable la reducción del 30 por ciento sobre dicho complemento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 18-2.

RIRPF, RD 439/2007, Art. 12.


Discusión
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