Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción ISD, exención Patrimonio, actividad principal, ... · DGT V0925-07
Consulta vinculante · V0925-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción autonómica gallega en ISD por adquisición mortis causa de empresas y participaciones está subordinada al cumplimiento del requisito de exención en Patrimonio conforme a la Ley 19/1991: la entidad no debe tener por actividad principal la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario, determinándose esto por la composición del activo (más del 50% en valores o más del 50% no afecto a actividades económicas durante más de 90 días del ejercicio). La DGT confirma que este requisito debe concurrir en la fecha de devengo del ISD, siendo requisito previo y condicionante para acceder a la bonificación autonómica, con las exclusiones normativas del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 para ciertos valores (obligaciones legales, créditos derivados de actividad económica, participaciones significativas).

Reducción ISD exención Patrimonio actividad principal afección económica composición activo devengo impuesto.

Hechos

Comunidad de bienes integrada por el sujeto pasivo, cónyuge e hijo que tiene como actividad el arrendamiento de inmuebles.

Cuestión planteada

Reducción aplicable en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de fallecimiento de alguno de los cónyuges.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

Si bien la legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia tiene establecida, en virtud de su Ley 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo, una normativa propia en materia de reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por razón de la adquisición “mortis causa” de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades, que viene a sustituir a la normativa estatal –artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre-, la regulación autonómica exige que, a la fecha de devengo del impuesto, los elementos patrimoniales de que se trate gocen de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme a la Ley estatal 19/1991, de 6 de junio.

El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, establece la exención en los términos siguientes:

"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a)Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b)Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c)Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".

En el caso particular de la actividad de compraventa o arrendamiento de inmuebles, el artículo 1.2 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, establece que se considerará como económica, a efectos de la exención en el impuesto patrimonial, cuando se cumplan las circunstancias que establece el artículo 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Dicho precepto, hoy artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, exige un doble requisito: a) que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y b) que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Del escrito de consulta se desprende que no concurre ninguno de ambos requisitos, por lo que, no teniendo la actividad el carácter de económica, no procederá la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y tampoco sería de aplicación, conforme lo antes expuesto, la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la hipótesis del fallecimiento de alguno de los cónyuges.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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