Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, mayoría de derechos de voto, deducción ... · DGT V0925-14
Consulta vinculante · V0925-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de canje de valores (art. 83.5 y 87 TRLIS) es aplicable a la aportación del 54% de participaciones realizada por F cuando se obtiene o incrementa la mayoría de derechos de voto, siempre que F resida en territorio español o UE y reciba valores representativos del capital de entidad residente en España. Descarta la aplicación del régimen si no concurren estos requisitos. La deducción por doble imposición (art. 30.2) y la exención de retención (art. 140.4.d) resultan de aplicación sobre dividendos posteriores distribuidos por las participadas, así como la deducción del art. 30.5 sobre plusvalías no distribuidas en caso de enajenación posterior de participadas. La exención de IPatrimonio (art. 4.2 Ley IPatrimonio) aplica a participaciones de más del 5% del capital en sociedades holding cuando se cumplen los requisitos de permanencia y naturaleza de los títulos.

Canje de valores mayoría de derechos de voto deducción doble imposición exención retención plusvalía no distribuida exención patrimonio participaciones holding.

Hechos

Los obligados tributarios que formulan la consulta son 4 personas físicas, residentes en territorio español y sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los consultantes son titulares, de participaciones sociales de las entidades K, S e I, siendo sus porcentajes de participación en cada una de estas sociedades los siguientes: la persona física F el 54%, la persona física G el 20,50%, la persona física N el 20,50% y la persona física A el 5%. Todos ellos son titulares de sus respectivas participaciones desde hace más de un año.

En relación con las entidades mencionadas todas son residentes en territorio español, la entidad K tiene por objeto la producción, fabricación, exportación e importación de materiales y contenidos audiovisuales en general. La entidad S tiene por objeto la distribución y venta de películas cinematográficas y la entidad I tiene por objeto la comercialización de servicios de ingeniería y la instalación de equipos audiovisuales de todo tipo. Todas ellas disponen de personal contratado y medios materiales para el desarrollo de su actividad empresarial. Ninguna de ellas se dedica a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario ni son entidades de tenencia de valores extranjeros.

Adicionalmente, algunas de las personas físicas consultantes también son propietarias a título personal de participaciones sociales que representan más del 5% del capital social de otras sociedades residentes en territorio español que se dedican todas ellas a otras actividades empresariales.

Cada una de las personas físicas consultantes tiene la intención de aportar sus participaciones sociales en las entidades K, S e I y las demás participaciones que tenga en otras sociedades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 94 del TRLIS a una sociedad de responsabilidad limitada preexistente o de nueva creación, residente en España íntegra o mayoritariamente participada por cada una de las personas físicas consultantes, recibiendo a cambio participaciones de esta última sociedad.

En definitiva, una vez realizada la aportación cada una de las sociedades arriba indicadas pasarán a estar participadas por cuatro sociedades de responsabilidad limitada en la misma proporción que lo estaban cuando los socios eran las cuatro personas físicas consultantes.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Que cada una de las personas físicas alcance una estructura "holding" disponiendo al efecto de una sociedad cabecera de grupo desde la que poder gestionar y dirigir desde una única entidad los intereses empresariales de toda su cartera de participaciones.

-La edad de los socios actuales, aconseja que la siguiente generación se integre en los órganos de dirección de las sociedades actuales. Por otro lado, el fallecimiento o jubilación de los socios podría determinar la entrada en el capital social de la siguiente generación, con lo que se pasaría de un reducido número de socios bien avenidos a un número de socios más elevado, lo que hace necesario que los socios actúen en una única dirección.

-Evitar discrepancias entre los socios en relación a la toma de decisiones de carácter estratégico, lo que hace necesario que la participación de cada socio actual se centralice en una sociedad holding, de forma que la entrada de la siguiente generación en el capital social se produzca en esta sociedad holding y no en las diferentes sociedades con actividad económica.

-Garantizar una unidad de criterio de cada grupo familiar que pueda tener una participación en las diferentes sociedades con actividad económica u operativas. Así, seguirán existiendo tres socios mayoritarios con el mismo porcentaje de voto que existe en la actualidad, lo que obligará a cada grupo familiar a tomar una decisión única en las cuestiones que afecten a las sociedades operativas.

-Acometer a corto y medio plazo proyectos de inversión con la finalidad de mantener una posición competitiva en el mercado.

-Centralizar la gestión de la cartera de las participaciones de cada socio en una sola entidad, para unificar y garantizar la política accionarial del Grupo de sociedades y unificar el voto de forma que la entrada en cada una de las compañías de las siguientes generaciones no implique una dispersión del voto de los socios, causada por el reparto de las participaciones entre los herederos de los actuales socios.

-Facilitar la centralización de los recursos de las distintas sociedades para financiar las actividades de las sociedades que lo requieran y poder afrontar nuevas inversiones empresariales, evitando tener que recurrir a financiación ajena o a desembolsos de las personas físicas en aquellas sociedades necesitadas de liquidez pudiendo utilizar para ello los excedentes empresariales del resto de entidades.

Cuestión planteada

1) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del texto tefundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2) Si en el caso de que con posterioridad a la aportación se acordase un reparto de dividendos por parte de cualquiera de las empresas participadas, cabría aplicar la deducción por doble imposición del artículo 30.2 del TRLIS, y la no sujeción a la obligación de retener del artículo 140.4.d) del TRLIS.

3) Si en el caso de proceder a la venta posterior de cualquiera de las sociedades participadas sería de aplicación la deducción prevista en el artículo 30.5 del TRLIS sobre la parte correspondiente a los beneficios no distribuidos.

4) Si a las sociedades "Holding" será de aplicación la exención prevista en el artículo 4.2 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en especial en lo referente a la no consideración como valores las participaciones en sociedades participadas que supongan más del 5% del capital social.

Contestación

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Las personas físicas F, G, N y A van a proceder a realizar una aportación de sus participaciones en las entidades K, S e I. En primer lugar, hay que separar la aportación realizada por la persona física F del 54% de sus participaciones en las entidades K, S e I, del resto de aportaciones efectuadas por el resto de personas físicas. Así, en relación con esta aportación hay que señalar lo siguiente:

1. El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria preexistente o de nueva creación adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades K, S e I) que le permite obtener la mayoría (54%) de los derechos de voto de las mismas, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

2. En relación con el resto de aportaciones, es decir, las aportaciones efectuadas por las personas físicas, G, N y A del 20,50%, el 20,50% y el 5% respectivamente de las entidades K, S e I y el resto de aportaciones que en su caso pudieran efectuar y que cumplieran los requisitos del artículo 94 del TRLIS, hay que señalar lo siguiente:

Al respecto, el artículo 94 del TRLIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:

1º. Que la entidad de cuyo capital sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.

2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.

3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.”

En relación a las aportaciones realizadas, de los datos que aparecen en la consulta se desprende que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 94 del TRLIS. En primer lugar, las entidades que van a recibir la aportación son residentes en territorio español, en segundo lugar el sujeto pasivo aportante, varias personas físicas (en concreto G, N y A, una vez realizada la aportación participarían en al menos el 5% de las sociedades Holdings constituidas) y señalan los consultantes que se cumplirían los requisitos establecidos en el apartado 1.c) del artículo 94 del TRLIS. Por otra parte, las aportaciones realizadas representan al menos un 5% de los fondos propios de la entidad y se poseen de manera ininterrumpida por los aportantes durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación. En la medida en que se cumplan todos estos requisitos será de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

En lo que se refiere al IRPF, y en relación con la aplicación a las personas físicas consultantes por dichas aportaciones del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, debe señalarse en primer lugar que el régimen general en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las aportaciones no dinerarias, se contiene en el artículo 37.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, que establece que en el caso de aportaciones no dinerarias a sociedades, “…la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.”

Las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en los consultantes, como consecuencia de las aportaciones no dinerarias, al derivar de una transmisión, se clasifican como renta del ahorro a efectos del cálculo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la LIRPF; si bien, debe tenerse en cuenta que a partir del ejercicio 2013, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con una antelación no superior a un año respecto al momento en que se transmiten, se integran en todo caso en la base imponible general y no en la del ahorro (artículo 3 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica -BOE de 28 de diciembre-, que modifica el artículo 46.b) de la Ley del Impuesto).

Frente al régimen general antes expuesto de las ganancias patrimoniales derivadas de aportaciones no dinerarias a sociedades, el apartado 3 del citado artículo 37 de la LIRPF, establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.

Al respecto, el artículo 94 del TRLIS establece la posible aplicación del referido régimen especial a las aportaciones no dinerarias realizadas por personas físicas contribuyentes del IRPF.

En caso de resultar aplicable el referido régimen especial, la persona física aportante no deberá integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de esa transmisión, y las participaciones recibidas como consecuencia de dicha aportación conservarán a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían las participaciones aportadas.

Por otro lado, de cumplirse el resto de requisitos establecidos en el capítulo VIII del título VII del TRLIS para el canje de valores, el artículo 87.1 establece que no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores.

En cuanto a la valoración de las acciones recibidas, el apartado 3 de dicho artículo establece que “Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados”.

Por lo que en caso de resultar aplicable el referido régimen especial, asimismo la persona física aportante no deberá integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de esa transmisión, y las participaciones recibidas como consecuencia de dicha aportación conservarán a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían las participaciones aportadas.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las aportaciones no dinerarias realizadas y la operación de canje se realizan con la finalidad de centralizar la gestión de la cartera de participaciones de cada socio en una sola entidad, unificar y garantizar la política accionarial del Grupo de sociedades, unificar el voto de forma que la entrada en cada una de las compañías de las siguientes generaciones no implique una dispersión del voto de los socios, facilitar la centralización de los recursos de las distintas sociedades para financiar las actividades de las sociedades que lo requieran y poder afrontar nuevas inversiones empresariales y evitar tener que recurrir a la financiación ajena o a desembolsos de las personas físicas en aquellas sociedades necesitadas de liquidez pudiendo utilizar para ello los excedentes empresariales del resto de entidades. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

Sin embargo, hay que señalar que en las cuestiones planteadas por parte de los consultantes se cuestionan los efectos en las sociedades “holdings” creadas de una futura venta de alguna de las sociedades participadas. Hay que señalar que en este caso, si lo que se pretende realmente es la enajenación de una parte del negocio, a través de la venta, por parte de los socios, de participaciones, de manera que el objetivo de la operación no fuera otro que favorecer dicha transmisión, resultaría que la operación proyectada se estaría realizando en beneficio de los socios dado que posibilitaría el fin perseguido que no es otro más que la exclusiva transmisión de una parte del negocio con la consiguiente ventaja fiscal conseguida a través de la reestructuración previa planteada. En efecto, la transmisión del negocio a través de la venta de las participaciones en la entidad titular del mismo, determinaría la tributación de las ganancias patrimoniales en sede de los socios, personas físicas, de forma distinta a la establecida anteriormente. Por ello, en este caso no se observarían motivos de reestructuración de las actividades sino de transmisión de las mismas por lo que en este caso la operación indicada no podría ampararse en el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. En caso contrario, de no primar una finalidad de enajenación en condiciones más ventajosas si no prevalecer una verdadera motivación económica de reestructuración, la operación señalada se consideraría económicamente válida a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

3. En relación a la posible aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos del artículo 30.2 del TRLIS y no sujeción a la obligación de retener del artículo 140.4.d) del TRLIS, así como en su caso de la deducción prevista en el artículo 30.5 del TRLIS hay que señalar lo siguiente:

A las aportaciones no dinerarias y canje de valores analizados en esta consulta, en la medida en que se acojan al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, les será de aplicación el artículo 90 de dicho texto legal, en su apartado 2:

“2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.”

Así, las acciones aportadas como consecuencia de las operaciones anteriores, se subrogan, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en la situación que tenían en sede del transmitente. En concreto, las participaciones adquiridas por la sociedad beneficiaria de la aportación (las nuevas sociedades creadas o preexistentes) mantienen la misma fecha de adquisición que tenían en sede de la persona física transmitente.

Desde un punto de vista contable, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 9ª, instrumentos financieros, en relación con los intereses y dividendos recibidos de activos financieros, establece que “asimismo, si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión”.

En consecuencia, en el caso de que alguna de las sociedades aportadas distribuyan un dividendo, a efectos contables, la entidad beneficiaria de la aportación, reconocerá un ingreso por la parte del dividendo que procede de resultados generados a partir de la fecha de adquisición (fecha de la aportación o canje) de las participaciones, mientras que por la parte del mismo que procede inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la aportación, no reconocerá ingreso alguno sino que minorará el valor contable de la inversión.

Sin embargo, a efectos fiscales, en aplicación del principio de subrogación regulado en el artículo 90 del TRLIS, cabe considerar que, entre los derechos tributarios transmitidos por la persona física aportante, está incluido el derecho a considerar como tales los beneficios no distribuidos por las sociedades participadas, en el momento de realizarse las operaciones de reestructuración planteadas, los beneficios acumulados en dicha fecha por cada una de las sociedades participadas, en la medida en que las participaciones aportadas conservan la misma fecha de adquisición.

Así, a efectos fiscales, la posterior distribución de dichos beneficios debe tener la consideración de ingresos por distribución de beneficios, y otorgar a la entidad beneficiaria el derecho a practicar la deducción por doble imposición en los términos que le corresponda según dispone la normativa reguladora del impuesto, en igualdad de condiciones que hubiera correspondido de no haberse llevado a cabo las operaciones analizadas.

La diferencia entre las fechas de adquisición y los valores, a efectos contables y fiscales, resultante de la aplicación del régimen de neutralidad fiscal, originará el correspondiente ajuste extracontable a realizar para determinar la base imponible de la entidad receptora de las participaciones.

En lo que se refiere a la deducción por doble imposición, el artículo 30.2 del TRLIS establece que:

“2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.

Esta deducción será también de aplicación en los casos en que se haya tenido dicho porcentaje pero, sin embargo, sin haberse transmitido la participación, se haya reducido el porcentaje tenido hasta un mínimo del tres por ciento como consecuencia de que la entidad participada haya realizado una operación acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores. Lo anterior será aplicable a los dividendos distribuidos dentro del plazo de tres años desde la realización de la operación en tanto que en el ejercicio correspondiente a la distribución no se transmita totalmente la participación o ésta quede por debajo del porcentaje mínimo exigido del tres por ciento.”

En la medida en que la entidad cumpla los requisitos que establece el apartado 2 del artículo 30 del TRLIS, podrá aplicarse la deducción por doble imposición de dividendos al 100%, respecto de los dividendos que distribuyan las sociedades aportadas.

Por tanto, los dividendos que se integren en la base imponible de la entidad, con ocasión de la distribución de dividendos, podrá generar el derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición, con independencia de que parte de dicha renta haya minorado, contablemente, el valor contable de la participación.

Respecto a la obligación de practicar retención, cabe señalar que el artículo 140 del TRLIS establece:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

(...)

4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular no se practicará retención en:

(…)

d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de esta ley.

(…)”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, señala:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

(...).”

Por su parte, el artículo 59 de dicho Reglamento añade que:

“No existirá la obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

(...).

p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de la Ley del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.”

En relación con la obligación tributaria autónoma que constituye la obligación de retener e ingresar a cuenta, de conformidad con lo previsto por la letra p) del artículo 59 del RIS, no existirá obligación de retener respecto de los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 del TRLIS.

Por tanto, las sociedades aportadas quedarán exoneradas de la obligación de retener, respecto de las rentas correspondientes a los dividendos distribuidos a las entidades beneficiarias de la aportación, en la medida en que se cumplan los requisitos temporales y de porcentaje de participación del artículo 30.2 del TRLIS y siempre que ambas circunstancias se acrediten ante el obligado a efectuar pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

En último lugar, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 30.5 del TRLIS:

“5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 35 por ciento, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación o al importe de las rentas computadas si éste fuere menor.

Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que, el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al cinco por ciento.

b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.

Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que el valor de adquisición se corresponde con los fondos propios.

La aplicación de la presente deducción será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado.

Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 28 de esta Ley, debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el referido apartado 2.

La deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la compensación de bases imponibles negativas.”

Los razonamientos expuestos con anterioridad, derivados del principio de subrogación del 90 del TRLIS, son aplicables también respecto de lo dispuesto en el artículo 30.5 del TRLIS. Por lo tanto, en caso de transmisión de las participaciones por parte de la sociedad cabrá aplicar la deducción regulada en el artículo 30.5 del TRLIS, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el mismo, considerando como beneficios no distribuidos, generados en sede de las entidades participadas, los acumulados desde la fecha originaria de adquisición (por parte de la personas física consultante) hasta la fecha de transmisión de las participaciones por parte de la sociedad.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, ha de traerse a colación el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que establece la exención en los términos siguientes:

"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora”.

Conforme describe el escrito de consulta, las cuatro personas consultantes tienen la intención de aportar sus respectivas participaciones en las sociedades que se citan, y en su caso, en otras igualmente residentes en territorio español, a las cuatro sociedades “holding”, que pasarán a estar de forma mayoritaria o totalmente participadas por cada consultante y que tendrán por objeto la gestión de la correspondiente cartera de valores, con participaciones superiores al 5% del capital social de las sociedades operativas, todas ellas dedicadas a una actividad empresarial. Las “holding” se gestionarán por cada consultante como administradores únicos de cada entidad.

A la vista del supuesto descrito, entiende este Centro Directivo que concurre el requisito de la letra a) del artículo y apartado reproducido, dado que no se computan los valores que otorgan, al menos, el 5% de los derechos de voto, como es el caso para las cuatro “holding”, habida cuenta que se poseen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación y puede entenderse también concurrente la “organización de medios materiales y personales” que exige la Ley.

Cumplido el requisito del nivel de participación a que se refiere la letra b) del artículo 4.Ocho.Dos, sería preciso, a efectos de lo dispuesto en la letra c) que cada sujeto pasivo percibiera, por sus funciones directivas en la correspondiente “holding”. de remuneraciones que representen más del 50 por 100 del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, circunstancia sobre la que nada se dice en la consulta.

Siempre que se cumpliera esta última exigencia, este Centro Directivo considera que procedería la exención en el impuesto patrimonial respecto de las cuatro sociedades “holding” a que se refiere el escrito de consulta.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, arts:30.2 y 5, 83.5, 94 y 96.2.


Discusión
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