Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. residencia fiscal, permanencia 183 días, núcleo principal... · DGT V0925-23
Consulta vinculante · V0925-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La residencia fiscal se determina por permanencia superior a 183 días en territorio español durante el año natural (computando ausencias esporádicas, salvo acreditación de residencia en otro país) o por radicar en España el núcleo principal de actividades e intereses económicos. Si el consultante cumple estos criterios será residente fiscal español y tributará por rendimientos inmobiliarios españoles en IRPF según escala progresiva; la devolución de IVA soportado en compras personales no procede salvo condición de empresario con actividad deducible; debe presentar modelo 030 si tiene obligación de declarar (rentas superiores a mínimos) dentro del plazo establecido, junto con autoliquidaciones periódicas si corresponde por operaciones realizadas.

residencia fiscal permanencia 183 días núcleo principal actividades económicas rendimientos del capital inmobiliario obligación declarativa modelo 030.

Hechos

El consultante se ha trasladado el 20 de enero de 2022 al Principado de Andorra. Hasta dicho momento habia sido residente fiscal en España. Dispone en españa de varios inmuebles de los que recibe renta por alquiler a nivel particular.

Cuestión planteada

Residencia fiscal en España.

Tributación de las rentas percibida por el alquiler de inmuebles sitos en España.

Devolución de IVA por las compras que efectue en sus viajes a España.

Obligación y plazo de presentación del modelo 030. Otras obligaciones formales

Contestación

1.- Residencia fiscal

Para determinar cuál es el régimen fiscal aplicable a las rentas percibidas por el consultante, es necesario determinar, en primer lugar, en qué país es residente fiscal.

En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél”.

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

• la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal (hoy jurisdicción no cooperativa), la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

• que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, según el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo el caso de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF).

No obstante, si, en aplicación de alguno de los criterios señalados en el artículo 9 de la LIRPF, el consultante fuese residente fiscal en España y al mismo tiempo fuera considerado residente fiscal en Andorra de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resolvería de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal y su Protocolo, hecho “Ad Referéndum” en Andorra la Vella el 8 de enero de 2015 (BOE de 7 de diciembre de 2015), en adelante, el Convenio.

Así, el artículo 4 apartados 1 y 2 del Convenio establece:

“1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) Se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se le considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

(…)”

2. Forma de tributación de las rentas percibidas por el alquiler de inmuebles en España.

A) Tributación si fuera residente fiscal en España.

En caso de ser residente fiscal en España y, en consecuencia, tener la consideración de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto a la tributación, por este Impuesto, de las rentas derivadas del arrendamiento de los inmuebles de su propiedad en España, el apartado 1 del artículo 21 de la LIRPF dispone que “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste”. Añadiendo dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital “los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente”.

Asimismo, el artículo 22 “Rendimientos íntegros del capital inmobiliario” de la LIRPF establece, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza”.

Por su parte, el artículo 27 de la LIRPF establece, en su apartado 1, que “se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

A continuación, en su apartado 2, el artículo 27 delimita cuándo el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica, disponiendo que:

“2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.

Por tanto, partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica (por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF), los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles propiedad del consultante constituirán rendimientos del capital inmobiliario.

Añadir que, si el inmueble no lo tuviera alquilado todo el año, el artículo 85 de la LIRPF regula la imputación de rentas inmobiliarias disponiendo lo siguiente:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.

(…)”.

Por último, en cuanto a las obligaciones formales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos del capital inmobiliario, así como las imputaciones de renta inmobiliaria, se incluyen en la declaración anual del IRPF.

B) Tributación si fuera no residente en España.

En este supuesto, resultará de aplicación el artículo 6 del Convenio relativo a la tributación de los bienes inmuebles, el cual establece que:

“1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Cuando la propiedad de acciones, participaciones u otros derechos otorguen directa o indirectamente al propietario de dichas acciones, participaciones o derechos el derecho al disfrute de los bienes inmuebles, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que los bienes inmuebles estén situados.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.”

Por tanto, el Convenio establece, para este tipo de rentas, un sistema de tributación compartida sin limitación en fuente, lo que significa que las rentas pueden someterse a imposición en España. Dicha imposición se realizará conforme a la normativa interna contenida en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo).

En este sentido, el artículo 1 del TRLIRNR dispone que:

“El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en éste.”

Asimismo, el artículo 5 del TRLIRNR, dispone que son contribuyentes por este impuesto:

“a) las personas físicas y entidades no residentes en territorio español conforme al artículo 6 que obtengan rentas en él, salvo que sean contribuyentes por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

(…).”

De acuerdo con el artículo 6 del TRLIRNR, en el caso de personas físicas, la residencia en territorio español se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la LIRPF, antes transcrito.

Adicionalmente, el artículo 12.1 del TRLIRNR dispone que:

“Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

El artículo 13.1 del TRLIRNR, dispone que se consideran rentas obtenidas en territorio español, entre otras, las siguientes:

“g) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos.

h) Las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas”.

En consecuencia, España, como lugar en el que se encuentran situados los inmuebles, puede someter a gravamen los rendimientos derivados de su arrendamiento, así como imputar rentas por el tiempo en que los inmuebles no se encuentren arrendados.

En cuanto a la determinación de la base imponible, esta se realizará de conformidad con el artículo 24 TRLIRNR.

El tipo de gravamen será del 24% (artículo 25 TRLIRNR).

Por otro lado, corresponderá a Andorra, como Estado de residencia, eliminar la doble imposición que, en su caso, se pueda producir atendiendo a lo establecido en el artículo 21 apartado 2 del Convenio.

En relación al modelo de la declaración del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente, que debe presentar la consultante, éste es el modelo 210 tal como se regula en la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre (BOE de 23 de diciembre).

No obstante, lo anterior, habrá que tener en cuenta lo establecido a este respecto en el apartado 3 del artículo 28 del TRLIRNR, que dispone lo siguiente:

“3. No se exigirá a los contribuyentes por este impuesto la presentación de la declaración correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta, a que se refiere el artículo 31, salvo en el caso de ganancias patrimoniales derivadas del reembolso de participaciones en fondos de inversión regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, cuando la retención practicada haya resultado inferior a la cuota tributaria calculada conforme a lo previsto en los artículos 24 y 25 de esta Ley”

3.- Devolución de IVA por las compras efectuadas en viajes a España.

De conformidad con el artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):

“Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

2.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado.

Estarán también exentas del impuesto:

A) Las entregas de bienes a viajeros con cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones.

b) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad.

c) Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad.

d) Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya una expedición comercial.

A los efectos de esta Ley, se considerará que los bienes conducidos por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.

(…).”.

Adicionalmente, el artículo 117 de la Ley 37/1992, prevé que:

“Uno. En el régimen de viajeros regulado en el artículo 21, número 2.º, de esta Ley, la devolución de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes se ajustará a los requisitos y procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

Dos. La devolución de las cuotas a que se refiere el apartado anterior también procederá respecto de las ventas efectuadas por los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia.

Tres. La devolución de las cuotas regulada en el presente artículo podrá realizarse también a través de entidades colaboradoras, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.”.

El desarrollo reglamentario de este procedimiento se efectúa por el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), que, establece que:

“1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

(…)

2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:

(…)

B) Entregas en régimen de viajeros.

El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:

a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en factura.

b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura y el documento electrónico de reembolso disponible en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.

En el documento electrónico de reembolso deberá consignarse la identidad, fecha de nacimiento y número de pasaporte o, en su caso, el número del documento de identidad del viajero.

d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega.

A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante el correspondiente visado en el documento electrónico de reembolso. Dicho visado se realizará por medios electrónicos cuando la aduana de exportación se encuentre situada en el territorio de aplicación del impuesto.

e) El viajero remitirá el documento electrónico de reembolso visado por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso.

El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiendo al Ministro de Hacienda y Función Pública determinar las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.

Los viajeros presentarán los documentos electrónicos de reembolso visados por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.

Posteriormente las referidas entidades remitirán los documentos electrónicos de reembolso en formato electrónico a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.

El proveedor o, en su caso, la entidad colaboradora deberá comprobar el visado del documento electrónico de reembolso en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria haciendo constar electrónicamente que el reembolso se ha hecho efectivo.

(…).”.

Por otra parte, la disposición transitoria sexta del Reglamento del Impuesto, introducida por el Real Decreto 1075/2017, dispone que:

“Durante el ejercicio 2018 podrá utilizarse la factura en lugar del documento electrónico de reembolso al que refieren la letra B) del número 2.º del apartado 1 del artículo 9, en el procedimiento para la aplicación de la exención de las entregas de bienes en régimen de viajeros.”.

De acuerdo con lo anterior, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 10 de marzo de 2020, número V0564-20:

- En relación con las ventas realizadas a partir del 1 de enero de 2019, las devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen de viajeros deben documentarse, obligatoriamente, además de en la correspondiente factura, mediante el documento electrónico de reembolso (DER, en adelante).

- El vendedor deberá expedir la correspondiente factura y, además, un documento electrónico de reembolso (DER), disponible en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en los que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.

En el documento electrónico de reembolso deberá consignarse la identidad, fecha de nacimiento y número de pasaporte del viajero.

La entidad colaboradora o la tienda vendedora deberá comprobar el visado del DER, como requisito previo a efectuar el reembolso. Asimismo, deberá comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que el reembolso se ha hecho efectivo.

La copia del formulario entregado (DER) a los viajeros llevará un CSV (código seguro de verificación) con el que el viajero siempre podrá conocer el estado de tramitación de su petición devolución de IVA en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

El DER suministrado al viajero debe contener un código de barras o un código QR para su posterior lectura en el momento del sellado.

- Cuando el viajero abandone el territorio de la Comunidad debe presentar las mercancías junto con la factura y el documento electrónico de reembolso (DER) en la Aduana de salida para su visado, siempre que se cumplan las condiciones legales establecidas para ello.

Si la aduana de salida se encuentra situada en territorio español, este visado del DER será siempre electrónico cuando se refieran a compras realizadas a partir de 1 de enero de 2019.

- Una vez cumplimentados los trámites anteriores, el viajero dispone de dos sistemas de recuperación de las cuotas del Impuesto soportadas:

1) Directamente a través del vendedor, en cuyo caso el viajero remite el documento electrónico de reembolso visado por la Aduana al vendedor, quien le devolverá la cuota íntegra repercutida en el plazo de quince días mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que acredite el reembolso.

2) A través de entidades colaboradoras autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En este caso los viajeros presentarán los documentos electrónicos de reembolso visados por la Aduana a dichas entidades que abonarán el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de los bienes menos la correspondiente comisión autorizada. El viajero deberá prestar su conformidad a dicha devolución. Posteriormente las entidades colaboradoras remitirán los documentos electrónicos de reembolso visados por la Aduana a los proveedores que harán el correspondiente reembolso, en este caso sí de forma íntegra.

El reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido a los viajeros por parte de la entidad colaboradora se hará en efectivo, tarjeta de crédito, cheque o transferencia bancaria.

- Es condición para la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en las adquisiciones de bienes que los mismos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad dentro del plazo máximo de tres meses siguiente a la compra.

4.- Obligación y plazo de presentación del modelo 030. Otras obligaciones formales.

A) Plazo de presentación del modelo 030.

Según el artículo 2.2 de la Orden EHA/3695/2007, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 030 de Declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales, que pueden utilizar las personas físicas, se determinan el lugar y forma de presentación del mismo y se modifica la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores:

“2. Las personas físicas que no desarrollen actividades empresariales o profesionales y no satisfagan rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta deberán utilizar el modelo 030 para comunicar el cambio de domicilio fiscal, modificar datos personales, solicitar una nueva tarjeta acreditativa del Número de Identificación Fiscal, consignar un domicilio a efectos de notificaciones y, en su caso, la variación de este último, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7 y 8”.

Por su parte, en cuanto al plazo de presentación del modelo 030, el artículo 8 de la citada Orden EHA/3695/2007 dispone:

“El modelo030 podrá presentarse en cualquier momento a partir de la fecha en que se produzca la causa que motiva su presentación.

No obstante, en el supuesto de que la causa que motiva la presentación sea la comunicación del cambio de domicilio fiscal por parte de las personas físicas que no formen parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, el plazo de presentación es de tres meses desde que se produzca el citado cambio. No obstante, si con anterioridad al vencimiento de dicho plazo finalizase el de presentación de la autoliquidación o comunicación correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio, la comunicación deberá efectuarse en el correspondiente modelo de autoliquidación, salvo que se hubiese efectuado con anterioridad”.

B) Otras obligaciones formales

En relación al detalle de cada una de las obligaciones formales que el consultante ha de cumplir, debe señalarse que, de conformidad con los artículos 85, 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), así como los artículos 63 a 68 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), relativos a la información y asistencia tributaria y, en concreto, a las consultas tributarias escritas, este Centro Directivo es competente para la contestación a las consultas tributarias escritas respecto del “régimen y la clasificación o calificación tributaria” que en su caso corresponda a los obligados tributarios consultantes.

De acuerdo con el artículo 117 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Art. 21 y 117 LIVA

Art. 24 y ss TRLIRNR

Art. 9 y D.T. sexta RIVA

Arts. 9, 21, 22, 27, LIRPF

CDI España-Andorra

Orden EHA/3695/2007


Discusión
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