Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA, prestación de servicios, entidades mercanti... · DGT V0926-09
Consulta vinculante · V0926-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios de radio, televisión y publicidad realizadas por entidades mercantiles filiales de un ente público a distintas Consejerías y otros entes públicos están sujetas y no exentas al IVA conforme al art. 4.1 y 7.8º de la Ley 37/1992, siendo irrelevante la condición de ente público del destinatario. La base imponible la constituye el importe de la contraprestación fijada, incluso cuando se formaliza mediante adjudicación de subvenciones presupuestarias, que no desvirtúan la naturaleza onerosa de la operación.

Sujeción IVA prestación de servicios entidades mercantiles operaciones con entes públicos base imponible contraprestación subvenciones

Hechos

La consultante es un ente público que, como entidad gestora y a través de dos de sus sociedades mercantiles filiales, presta servicios de radio y televisión a distintas Consejerías de la Comunidad Autónoma de la que depende, así como a otro ente público, consistentes en la realización de campañas de publicidad, programas televisivos y, en general, campañas de promoción y de difusión de determinadas actuaciones de los referidos entes públicos, cuya contraprestación se instrumenta mediante la aplicación de determinadas y concretas partidas presupuestarias de la referida Comunidad.

Cuestión planteada

Sujeción.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que están sujetas a dicho tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

El artículo 7.8º de la Ley del Impuesto establece en sus letras i) y l) expresamente la sujeción al mismo de las oficinas comerciales de publicidad y de las actividades comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión.

Por su parte, el artículo 11, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que a los efectos de dicho Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

De acuerdo con lo expuesto, están sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de radio y televisión objeto de consulta, efectuadas por dos entidades mercantiles, filiales del ente público consultante, efectuadas para distintas Consejerías de la Comunidad Autónoma de la que depende, así como a otro ente público, consistentes en la realización de campañas de publicidad, programas televisivos y, en general, campañas de promoción y de difusión de determinadas actuaciones de los referidos entes públicos.

2.- El artículo 78, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

En consecuencia, la base imponible de las prestaciones de servicios objeto de consulta, sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, será el importe de la contraprestación fijada para las mismas, el cual, en el presente caso, se percibe instrumentando las correspondientes aplicaciones presupuestarias de la Comunidad Autónoma cuyas Consejerías encargan a la consultante la prestación de los referidos servicios. El hecho de que el pago de las referidas operaciones se formalice mediante la adjudicación de subvenciones no desvirtúa el hecho de que dichos importes son la contraprestación de las operaciones efectuadas por la consultante.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-uno, 78-uno


Discusión
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