Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención rendimientos trabajo, tipo mínimo 2%, contratos... · DGT V0926-12
Consulta vinculante · V0926-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En contratos temporales de duración inferior al año, el tipo de retención sobre rendimientos de trabajo se determina según el procedimiento general del artículo 86 RD 439/2007, operando un mínimo del 2% sobre la cuantía total de retribuciones anuales previsibles conforme al artículo 83.2. La DGT confirma que dicha base incluye tanto retribuciones dinerarias como en especie (excluidas aportaciones a planes de pensiones y atrasos de ejercicios anteriores), y que el cálculo del tipo de retención resultante del procedimiento general no puede ser inferior a ese 2% mínimo.

Retención rendimientos trabajo tipo mínimo 2% contratos temporales cuantía total retribuciones base cálculo retención procedimiento general artículo 86 RD 439/2007

Hechos

La entidad consultante realiza contrataciones temporales de trabajadores por períodos inferiores al año.

Cuestión planteada

Tipo de retención aplicable a las retribuciones que se satisfagan a dichos trabajadores.

Contestación

Con carácter general, el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y publicado en el BOE del día 31) determina que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo Reglamento.

Por su parte, el mencionado artículo 86 dispone lo siguiente:

“1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia positiva entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, por la cuantía total de retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento.

(…).

2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, en los contratos temporales de duración inferior al año el tipo de retención aplicable será el que resulte de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en los artículos 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto, operando el 2 por 100 como tipo mínimo.

Por su parte, dentro de ese procedimiento general para determinar el importe de la retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo, la primera de las operaciones para su determinación la constituye la cuantificación de la base para calcular el tipo de retención, cuantificación que toma como punto de partida la "cuantía total de las retribuciones del trabajo". A este respecto, el artículo 83.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone lo siguiente:

"La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Regla general: Con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresarial y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor determinado con arreglo a lo que establece el artículo 43 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.

La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior, incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.

2ª. Regla específica: Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, se tomará como cuantía de las retribuciones el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario".

Descartada en este caso la aplicación de la regla específica, por no tratarse del supuesto en ella regulado, en el cálculo inicial del tipo de retención (1 de enero de 2012 o el del inicio de la relación laboral si es posterior) la cuantía total de retribuciones estará constituida (con la excepción de las contribuciones empresariales y atrasos a que se refiere el precepto reglamentario) por todas las que el pagador prevé satisfacer en el año natural (en función de las estipulaciones contractuales y demás circunstancias previsibles).

Respecto a una posible prórroga o renovación de los contratos temporales, tal circunstancia es una de las que obligan a regularizar el tipo de retención. Así lo determina el artículo 87.2.1º del Reglamento del Impuesto:

“Procederá regularizar el tipo de retención (…):

1º. Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural”.

En cuanto al tipo resultante de la regularización (cuyo procedimiento de cálculo se recoge en el apartado 3 de este artículo 87), seguirá siendo operativo el tipo mínimo del 2 por 100 cuando la prórroga o renovación sea a su vez de duración inferior al año. En el caso de que fuese igual o superior al año no resultará aplicable el referido tipo mínimo.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF. RD 439/2007, Art. 86


Discusión
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