El régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS resulta aplicable a la operación de fusión siempre que: (i) cumpla la definición del artículo 83.1 TRLIS (transmisión en bloque del patrimonio social, disolución sin liquidación, atribución de valores con compensación máxima del 10%), (ii) se ejecute conforme a la Ley 3/2009, y (iii) medie "motivo económico válido" en los términos del artículo 96.2 TRLIS (reestructuración, racionalización de actividades), excluyéndose expresamente cuando el objetivo principal sea la obtención de ventaja fiscal sin sustancia operativa.
Hechos
La entidad consultante (A) tiene por objeto social la promoción, construcción, compraventa y arrendamiento no financiero de toda clase de inmuebles, así como la realización de inversiones financieras y la prestación de servicios relacionados con dichas actividades. Sus socios son la personas física p (80%), que ejerce el cargo de administrador único, y la entidad S (20%).
El objeto social de la sociedad B consiste en la compraventa y explotación de toda clase de fincas rústicas o urbanas, y en la urbanización, parcelación, promoción, construcción y rehabilitación de toda clase de inmuebles. Sus socios son p (80%) y S (20%). A su vez, p es el administrador único de B.
Y la entidad C tiene por objeto social la adquisición, venta, gestión, administración y arrendamiento no financiero de toda clase de inmuebles, valores, títulos, acciones y participaciones sociales. Sus socios son p (80%) y S (20%). Su administrador único es p.
Se plantean realizar una operación de fusión, en virtud del cual, la entidad consultante adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades B y C, las cuales se extinguirán, recibiendo a cambio sus socios un valor equivalente de participaciones de la absorbente, que ampliará su capital social en la cuantía necesaria, de acuerdo con el valor del patrimonio de las mercantiles que se absorberán. Dicha operación de fusión se realizará de acuerdo con lo previsto en el Título II de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Aunque para establecer el tipo de canje de las sociedades que participan en la fusión se tendrá en cuenta el valor real del patrimonio de cada una de ellas, la absorción se realizará en base al valor contable de los bienes, derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas, de modo que esta operación no producirá ninguna alteración en el valor patrimonial conjunto de las sociedades antes y después de producirse la fusión.
Una vez realizada la operación, la entidad consultante continuará realizando su actividad actual, que es común con el objeto social de las entidades absorbidas. Tras la operación, los patrimonios de las tres sociedades se integrarán en una única rama de actividad, por coincidir la actividad económica de las sociedades absorbidas con la propia de la sociedad absorbente.
El proyecto de fusión no tendrá ninguna consecuencia para los socios dado que en dichas sociedades todos ellos tienen la misma proporción en sus respectivas participaciones. Tampoco tendrá ninguna consecuencia para los empleados de ambas sociedades, ni para los acreedores de las mismas. No obstante, esta operación se les comunicará de conformidad con lo previsto en la normativa mercantil vigente a efectos del ejercicio de sus derechos.
La operación se pretende realizar con la finalidad de concentrar la gestión y administración de las tres sociedades, así como la unificación de sus patrimonios y recursos financieros en una única estructura societaria.
De los balances aportados junto al escrito de consulta, que se tomarán en cuenta a efectos de la fusión, se desprende que las entidades A y B poseen resultados negativos de ejercicios anteriores, y que los resultados provisionales del ejercicio de las sociedades A y C son negativos.
Cuestión planteada
Si procede la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la operación planteada, y si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS dispone que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…)”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.
Por tanto, en la medida en que la operación planteada se realice en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumpla lo establecido en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal contenido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS con las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.
Por su parte, el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS dispone que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión son concentrar la gestión y administración de las tres sociedades, así como la unificación de sus patrimonios y recursos financieros en una única estructura societaria.
Del escrito de la consulta parece desprenderse que tanto la entidad consultante, como las sociedades absorbidas B y C, pudieran tener bases imponibles negativas pendientes de compensación. El hecho de que la sociedad absorbente y las absorbidas tuvieran bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que A, B y C son sociedades operativas, tal y como se desprende de los datos de la consulta. Así, la operación planteada parece redundar positivamente en la actividad de las sociedades operativas intervinientes en la misma (A, B y C), por lo que cabría considerar que la fusión proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de las sociedades intervinientes. Por tanto, los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 96.2 del TRLIS.
Sin perjuicio de lo anterior, la compensación de bases imponibles negativas por parte de la sociedad absorbente, deberá realizarse con arreglo a los límites previstos en el artículo 90 del TRLIS, en virtud del cual:
“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 83 determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.
2. (…)
3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.”
Adicionalmente, la disposición transitoria cuadragésima primera del TRLIS, establece en su apartado 6 que:
“6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII de esta Ley:
(…)
b) A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 90 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.”
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la entidad consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83, 90.3, 96.2 y DT 41ª