La operación descrita no cumple los requisitos del régimen especial de escisión del capítulo VIII, título VII del TRLIS. La DGT descarta la aplicabilidad del régimen porque el patrimonio segregado no constituye una rama de actividad que funcione de manera autónoma en la adquirente ni se identifica un conjunto patrimonial preexistente en la transmitente destinado al mismo fin económico. La conclusión se condiciona a que los bienes inmuebles que permanecen en la escindida no permitirían el desarrollo independiente de la explotación económica objeto de segregación.
Hechos
La sociedad consultante tiene por objeto la compraventa y reparación de vehículos automóviles, así como sus recambios y accesorios. En el activo de la sociedad figuran inmuebles afectos a dicha actividad, dedicados a la exposición de vehículos, taller de reparación y oficinas.
Debido al considerable volumen de negocio, así como al endeudamiento y otras obligaciones, la consultante se está planteando la conveniencia de efectuar lo necesario para preservar dichos inmuebles de los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad.
A tal efecto, se llevaría a cabo una escisión parcial mediante la segregación de aquella parte de su patrimonio que está constituida por la actividad económica puramente dicha, aportándose a una sociedad de nueva creación.
Tras la realización de la escisión proyectada, la consultante quedaría como titular de los inmuebles los cuales serían cedidos en arrendamiento a la nueva entidad beneficiaria de la escisión.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, según nueva redacción dada por la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, con efecto para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2006, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”
A estos efectos, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad “…el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios….”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que no se cumplen los requisitos mencionados, por cuanto los bienes inmuebles que permanecen bajo la titularidad de la entidad consultante y que serán posteriormente cedidos en arrendamiento a la nueva entidad beneficiaria no parecen contar con una gestión y organización diferenciada del resto que permita considerar que exista previamente una rama de actividad respecto de tales inmuebles y que subsista en la entidad escindida con posterioridad a la realización de la operación, en los términos señados en el artículo 83.4 del TRLIS, por lo que la operación descrita no podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, tales como la transmisión de las participaciones en alguna de las entidades afectadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83