Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, compromisos por pensiones, inst... · DGT V0927-11
Consulta vinculante · V0927-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las dotaciones anuales a un fondo constituido por la empresa a favor del trabajador no cumplen los requisitos de instrumentación obligatoria en planes de pensiones o seguros conforme a la disposición adicional primera del RDL 1/2002, dado que incluyen prestaciones por despido no justificado —contingencia no prevista en el artículo 8.6 del citado texto legal—. Por tanto, tales aportaciones constituyen **rendimientos del trabajo** sujetos a retención en origen conforme a la normativa del IRPF, sin que resulte aplicable ninguna reducción estructurada; la eventual percepción en el momento de jubilación mantendría la calificación como rendimientos del trabajo, siendo de aplicación el régimen de retención ordinario.

rendimientos del trabajo compromisos por pensiones instrumentación obligatoria contingencia cubierta retención en origen fondos internos.

Hechos

El consultante suscribió, el 8 de septiembre de 1989, un acuerdo con la sociedad mercantil para la que trabajaba y para la que, actualmente y, de forma ininterrumpida desde 1989, sigue trabajando. En virtud de dicho acuerdo, se estableció un nuevo incentivo económico a favor del consultante consistente en la constitución de un fondo económico, formado por aportaciones anuales crecientes realizadas por la sociedad, que se haría efectivo al término de su contrato laboral con la entidad. Dicho incentivo lo perdería el trabajador si abandonara voluntariamente su trabajo en contra de los deseos de la entidad o ésta tuviera que rescindir unilateralmente su contrato laboral por causas imputables al trabajador.

Cuestión planteada

Si está sujeta a tributación en el IRPF la dotación anual al fondo que efectúa la sociedad a favor del consultante.

En el supuesto de jubilación y percepción de la totalidad del fondo constituido en el momento de la jubilación, ¿cuál será la calificación de esta renta?, ¿le será aplicable alguna reducción? y ¿cuál será el tipo de retención?.

Contestación

En primer lugar hay que hacer referencia a lo establecido en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), cuyo tenor literal es el siguiente:

“Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones.

A estos efectos, se entenderán por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el apartado 6 del artículo 8. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el apartado 5 del artículo 8 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación.

(…).

La efectividad de los compromisos por pensiones y del cobro de las prestaciones causadas quedarán condicionados a su formalización en los instrumentos referidos en el párrafo primero. En todo caso, el incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos constituirá infracción en materia laboral de carácter muy grave, en los términos prevenidos en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

En ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos.”

En enero de 2011 se requirió al consultante para que aclarara cierta información relativa a la dotación del fondo. En contestación al requerimiento, el consultante manifiesta que el fondo objeto de consulta no constituye un sistema de previsión social, ya que un motivo para el cobro del fondo es el despido no justificado del trabajador por parte de la empresa y dicha circunstancia no se recoge en el Real Decreto Legislativo 1/2002.

Por tanto, se procede a contestar atendiendo al planteamiento del consultante de no ser considerado el fondo como un compromiso por pensiones asumido por la empresa a favor del trabajador, en los términos de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Partiendo de esa premisa, la aportación anual a realizar por la empresa al fondo no tendrá el consultante que imputarla en su declaración de IRPF del período impositivo correspondiente a la aportación.

En el supuesto de jubilación y percepción del fondo constituido, la calificación que procederá dar a dicha renta será la de rendimiento del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

En cuanto a la aplicación de alguna reducción sobre el capital percibido, el artículo 18 de la LIRPF, en su apartado 2, dispone lo siguiente:

“2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”.

El artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, enumera aquellos rendimientos del trabajo que, a efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, y siempre que se imputen en un único período impositivo, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El capital que percibiría el consultante no se puede encuadrar dentro de ninguno de los enumerados en dicho artículo.

Sin embargo, como el capital que percibiría el consultante en el momento de su jubilación, en forma de pago único, y siguiendo en el caso de que no se trate de un compromiso por pensiones, tendría un período de generación superior a 2 años y no se trataría de un rendimiento obtenido de forma periódica o recurrente, le resultaría de aplicación la reducción del 40% prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, con el límite de 300.000 euros anuales.

Por último, los rendimientos del trabajo están sujetos a retención o ingreso a cuenta, al ser satisfechos por un obligado a retener, conforme disponen los artículos 75 y 76 del RIRPF. El cálculo de la retención se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes del RIRPF. El tipo de retención, de acuerdo con el artículo 80.1 1º del RIRPF, será el que resulte según el artículo 86 del Reglamento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 17 y 18; RIRPF, RD 439/2007, Arts. 11, 75, 76, 80 y ss.


Discusión
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