Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal rendimientos trabajo, firmeza resoluc... · DGT V0927-12
Consulta vinculante · V0927-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo pendientes de resolución judicial se imputan al período en que la sentencia adquiere firmeza (art. 14.2.a) LIRPF), no al de exigibilidad originaria. Si la renta estuviera cuantificada y el incumplimiento fuera meramente de pago, resultaría aplicable el art. 14.2.b) con imputación al período de exigibilidad y facultad de autoliquidación complementaria sin sanciones. La determinación depende de si la controversia versa sobre existencia/cuantía del derecho o solo sobre su satisfacción.

Imputación temporal rendimientos trabajo firmeza resolución judicial exigibilidad autoliquidación complementaria circunstancias no imputables al contribuyente

Hechos

Por resolución judicial firme de 25 de febrero de 2011, el consultante percibe en la nómina del mes de marzo del mismo año (satisfecha en abril) unos conceptos salariales dejados de percibir en los meses de enero a mayo de 2009. En concreto se le abonan 3.067,28 euros con una retención de 490,76 euros y unos descuentos de Seguridad Social de 205,10 euros.

Cuestión planteada

Imputación temporal de los mencionados rendimientos del trabajo.

Contestación

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece en su artículo 14.1 como regla general para los rendimientos del trabajo la de su imputación al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor.

Ahora bien, junto con la regla general anterior, la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la incluida en su párrafo a), donde se dispone lo siguiente:

"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar la resolución judicial:

1ª. Procederá imputar los referidos rendimientos al período impositivo de adquisición de firmeza de la resolución judicial.

2ª. Por tanto, y según lo descrito en el escrito de consulta, será en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2011 (período en el que adquiere firmeza la resolución judicial) donde proceda incorporar los rendimientos del trabajo objeto de consulta.

No obstante, si los rendimientos analizados no estuvieran pendientes de determinación en los términos indicados en el artículo 14.2.a), sino que simplemente se tratara de una falta de pago por parte de la empresa de unos conceptos salariales ya reconocidos y cuantificados en su momento (enero a mayo de 2009), en tal supuesto operaría lo dispuesto en el párrafo b) del mismo artículo 14.2, a saber:

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

De resultar operativo este párrafo b) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, el consultante debería haber efectuado una autoliquidación complementaria del período impositivo 2009, habiendo tenido como plazo de presentación el que mediaba entre la fecha de su percepción (un concreto día de abril de 2011, según se indica en el escrito de consulta) y el final del inmediato plazo siguiente de declaraciones por este impuesto, el correspondiente al período impositivo 2010, pues es este el inmediato plazo siguiente de declaraciones que se inició con posterioridad a la mencionada fecha de percepción de los rendimientos: comenzó el 3 de mayo y finalizó el 30 de junio de 2011, tal como recoge el artículo 8 de la Orden EHA/ 585/2011, de 8 de marzo, por la que se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010 (BOE del día 18).

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 14


Discusión
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