Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Operación triangular, adquisición intracomunitaria exenta... · DGT V0927-13
Consulta vinculante · V0927-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones triangulares reguladas en el artículo 26.3 LIVA (transposición del art. 141 Directiva 112/2006) permiten eximir de IVA la adquisición intracomunitaria cuando el sujeto pasivo no establecido en España adquiere bienes para entrega subsiguiente en territorio español, siempre que los bienes se expidan desde un tercer Estado miembro y el destinatario final sea identificado en España como deudor del impuesto en la entrega subsiguiente. El consultante debe presentar declaración recapitulativa de tales entregas subsiguientes conforme al artículo 79.5 RD 1624/1992, reportando la operación en el Estado de destino donde se perfecciona la exención.

Operación triangular adquisición intracomunitaria exenta entrega subsiguiente régimen especial de transportista intermediario declaración recapitulativa deudor en reverse charge

Hechos

Una empresa española, que tan solo tiene el NIF/IVA español, comprará mercancías en el Reino Unido que remitirá directamente desde allí para su venta en Polonia.

Cuestión planteada

- Operación triangular.

- Declaración recapitulativa.

Contestación

1.- El artículo 141 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, establece:

“Los Estados miembros adoptarán medidas específicas para no someter al IVA las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas en su territorio, en virtud del artículo 40, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) que quien realice la adquisición de bienes sea un sujeto pasivo no establecido en este Estado miembro, sino identificado a efectos del IVA en otro Estado miembro;

b) que la adquisición de bienes se realice con motivo de una entrega subsiguiente de dichos bienes efectuada en ese mismo Estado miembro por el sujeto pasivo contemplado en la letra a);

c) que los bienes así adquiridos por el sujeto pasivo contemplado en la letra a) se expidan o transporten directamente a partir de un Estado miembro que no sea aquél en el que se encuentre identificado a efectos del IVA y con destino a la persona para la cual se efectúe la subsiguiente entrega;

d) que el destinatario de la entrega subsiguiente sea otro sujeto pasivo o una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, identificados a efectos del IVA en ese mismo Estado miembro;

e) que el destinatario contemplado en la letra d) haya sido designado, conforme a lo dispuesto en el artículo 197, como deudor del impuesto exigible en concepto de la entrega efectuada por el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro en que sea exigible el impuesto.”

Este artículo ha sido transcrito en la normativa nacional a través del artículo 26.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

De la normativa comunitaria parece deducirse que la operación consultada deberá calificarse, en su caso, como operación triangular, en el Estado miembro donde tendrá lugar la adquisición intracomunitaria exenta y la entrega subsiguiente de los bienes.

2.- El artículo 79.5º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), dispone:

“Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

5.º Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el apartado tres del artículo 26 de la Ley del Impuesto, realizadas en otro Estado miembro utilizando un número de identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por la Administración tributaria española.”

Por su parte, el artículo 80 del mismo texto reglamentario, establece en el número 3º, del apartado 1, lo siguiente:

“3º. En las operaciones a que se refiere el número 5º. del artículo 79 de este Reglamento, se deberán consignar separadamente las entregas subsiguientes, haciendo constar, en relación con ellas, los siguientes datos:

a) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que utilice el empresario o profesional para la realización de las citadas operaciones.

b) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte, suministrado por el adquirente de dicha entrega subsiguiente.

c) El importe total de las entregas efectuadas por el sujeto pasivo en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de bienes correspondiente a cada destinatario de las mismas.”

Por lo tanto, en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, es decir, en el modelo 349, la consultante deberá consignar la entrega en el Estado miembro de llegada de las mercancías, Polonia, haciendo constar el NIF/IVA del adquirente de las mercancías en aquel Estado. La operación no hay que declararla en el modelo 303.

3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Directiva 2006/112/CE. Art.141 RIVA RD 1624/1992 art. 79-80


Discusión
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