Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, mayoría derechos de voto, compensación ... · DGT V0927-14
Consulta vinculante · V0927-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación descrita puede acogerse al régimen especial de canje de valores del capítulo VIII, título VII TRLIS, siempre que: (i) la adquisición de participaciones en J por parte de D le permita obtener o incrementar mayoría de derechos de voto; (ii) la compensación en dinero no supere el 10% del valor nominal de los valores entregados; (iii) D sea residente fiscal en España o comprendida en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE; y (iv) los socios que realicen el canje sean residentes en España, UE u otro Estado con valores representativos del capital social de entidad española. Las acciones entregadas por J se valoran al valor nominal o, en su defecto, al valor equivalente deducido de contabilidad. En Patrimonio, la exención de participaciones en D se mantiene aunque una de las hijas trabaje y perciba salario en dicha sociedad (sin carácter de causa de exclusión). En Sucesiones y Donaciones, la bonificación del 95% del artículo 20 es de aplicación a la adquisición mortis causa o transmisión inter vivos de participaciones en D, siempre que concurran los requisitos de parentesco y demás condiciones normativas.

Canje de valores mayoría derechos de voto compensación dinero 10% valor nominal exención Patrimonio bonificación Sucesiones y Donaciones 95%

Hechos

La entidad J tiene como actividad principal el comercio al por mayor y menor de piezas de recambio de toda clase de vehículos especialmente rodamientos. Su capital social pertenece íntegramente al matrimonio formado por la persona física O y la persona física S con un porcentaje de participación cada uno de ellos del 50%.

La entidad D tiene como actividad principal la compraventa y tenencia por cuenta propia de valores mobiliarios, siendo la actividad de las empresas del grupo del comercio al por mayor y menor de piezas de recambio de toda clase de vehículos especialmente rodamientos. El capital social de la entidad D pertenece al matrimonio anteriormente mencionado con un porcentaje de participación cada uno del 25,2748% y un 16,4835% de participación a cada una de sus tres hijas hasta completar el 100% de la entidad D.

Por su parte, la entidad D participa en el capital social de las siguientes entidades:

-La entidad U, en un 86,677%.

-La entidad L en un 100%.

-La entidad I en un 54,817%.

-La entidad N en un 51%.

Las personas físicas O y S, poseen el 100% del capital social de la entidad J, y pretenden aportar dicha participación a la sociedad de tenencia de valores D de la que son propietarios junto con sus hijas, mediante la ampliación de capital de esta última en canje de dichas acciones. Los socios de ambas sociedades son residentes en España.

La sociedad Holding D, a partir de ese momento ampliaría su objeto social, e iniciaría una nueva actividad consistente en la prestación de servicios de administración y gestión a todas las empresas del grupo, para ello se haría cargo de personal de administración.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Centralizar en una sociedad holding todas las participaciones en sociedades industriales que posee la familia, en las que son mayoritarios.

-Centralizar la planificación y toma de decisiones con el objeto de incidir en el mejor desarrollo de las actividades de las entidades participadas.

-Permitir una diversificación de las actividades del grupo participando en nuevos negocios a través de la sociedad holding.

-Controlar la gestión de las empresas participadas por la sociedad holding con el objeto de conseguir un mayor aprovechamiento de los recursos de cada empresa mediante políticas de colaboración en aspectos comerciales, técnicos y administrativos.

-Facilitar el gobierno y planificación de las actividades de cada empresa.

-Mejorar la estructura operativa del grupo en España, dentro del marco general de reestructuración global del grupo, que tiene como objetivo favorecer la unidad entre la gestión y la toma de decisiones.

-Dirigir las nuevas actividades de las compañías del grupo.

-Identificar los riesgos jurídicos adjuntos a las actividades realizadas.

-Facilitar la financiación independiente de cada una de las compañías y ofrecer una mayor comprensión del valor generado por cada unidad de negocio.

Cuestión planteada

1) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

2) Cuál sería la valoración de las acciones entregadas por la sociedad J.

3) Si, en el Impuesto sobre el Patrimonio, tienen derecho los consultantes a la exención respecto de sus participaciones respectivas poseídas en la sociedad holding D, teniendo en cuenta que una de las hijas va a trabajar en la sociedad holding, y percibir un salario.

4) Si en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es de aplicación la bonificación del 95% del mencionado valor en los supuestos de adquisición mortis causa o transmisión inter vivos, establecida en el artículo 20 de la Ley del impuesto.

Contestación

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad D) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad J) que le permite obtener la mayoría (100%) de los derechos de voto de la misma, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En relación a la valoración de las acciones entregadas de la sociedad J, hay que señalar lo siguiente:

El artículo 37.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) establece que en el caso de aportaciones no dinerarias a sociedades, “…la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.”

Frente al régimen general antes expuesto de las ganancias patrimoniales derivadas de aportaciones no dinerarias a sociedades, el apartado 3 del citado artículo 37 de la LIRPF, establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.

En el supuesto de resultar de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, su artículo 87.1 establece que no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores.

En cuanto a la valoración de las participaciones recibidas por los socios personas físicas, el apartado 3 de dicho artículo establece que “Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”

De acuerdo con lo anterior, los valores recibidos por los socios se valorarán a efectos fiscales por el valor de los entregados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de canje de valores se realiza con la finalidad de centralizar en una sociedad holding todas las participaciones en sociedades industriales que posee la familia, en las que son mayoritarios, centralizar la planificación y toma de decisiones con el objeto de incidir en el mejor desarrollo de las actividades de las entidades participadas, permitir una diversificación de las actividades del grupo participando en nuevos negocios a través de la sociedad holding, controlar la gestión de las empresas participadas por la sociedad holding con el objeto de conseguir un mayor aprovechamiento de los recursos de cada empresa mediante políticas de colaboración en aspectos comerciales, técnicos y administrativos, facilitar el gobierno y planificación de las actividades de cada empresa, mejorar la estructura operativa del grupo en España, dentro del marco general de reestructuración global del grupo, dirigir las nuevas actividades de las compañías del grupo, identificar los riesgos jurídicos adjuntos a las actividades realizadas y facilitar la financiación independiente de cada una de las compañías y ofrecer una mayor comprensión del valor generado por cada unidad de negocio. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO Y SUCESIONES Y DONACIONES.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, ha de traerse a colación el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que establece la exención en los términos siguientes:

"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".

En el caso del escrito de consulta, no se computarán “a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos no afectos” en la Holding “D.” las participaciones en las cuatro entidades del grupo que se citan (las entidades U, L, I y N) porque en cada una de ellas se cumplen los requisitos del último párrafo de la letra a) 1º del artículo 4.Ocho. Dos.

Dado que las cuatro entidades participadas ejercen de manera efectiva y como actividad principal una actividad económica, la entidad “Holding” no podría ser considerada entre aquellas “en las que más de la mitad de su activo está constituido por valores”, por lo que, en principio, se cumpliría, respecto de la entidad matriz, el requisito de la letra a) del artículo de la Ley 19/1991. Lo mismo cabría señalar respecto del requisito de la letra b), en cuanto al porcentaje de participación del grupo de parentesco –padres e hijas- en el capital de la entidad.

Sin embargo, no consta en el escrito que concurra lo establecido por la letra c) en cuanto a la exigencia del ejercicio de funciones directivas y percepción del nivel de remuneraciones que establece la Ley 19/1991, por cualquiera de los integrantes del citado grupo de parentesco.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la exención de los consultantes en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de sus participaciones en la Sociedad Holding estará sujeta a la condición de la efectividad del requisito de la letra c) del artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991. La exención en el impuesto patrimonial constituirá, por otra parte, condición necesaria para la aplicabilidad de las reducciones previstas tanto para la reducción por adquisiciones “mortis causa” como “inter vivos” –apartados 2 c) y 6, respectivamente, del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones-, sin perjuicio, como es lógico, de que se cumplan los restantes requisitos que se especifican en cada apartado de dicho precepto.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83.5, 87.1 y 3 y 96.2.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion