Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reducción 95%, pa... · DGT V0927-17
Consulta vinculante · V0927-17
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art. 20.6 LSD) es aplicable a la transmisión inter vivos de participaciones empresariales a cónyuge, descendientes o adoptados, siempre que concurran acumulativamente: (i) exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones del donante; (ii) donante con edad ≥65 años o incapacidad permanente absoluta/gran invalidez; (iii) donante cese en funciones de dirección (excepto mera pertenencia a Consejo); (iv) donatario mantenga la adquisición y permanezca acogido a exención patrimonial durante 10 años, sin realizar actos de disposición o variaciones societarias que reduzcan sustancialmente el valor. El incumplimiento de estos requisitos determina la reversión del impuesto no ingresado más intereses de demora.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones reducción 95% participaciones empresariales exención Impuesto sobre el Patrimonio transmisión inter vivos mantenimiento de adquisición actos de disposición.

Hechos

Donación de padres a hijos de participaciones en la entidad mercantil.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

Como puede advertirse, la aplicación de la reducción exige, como condición necesaria pero no suficiente, la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones del donante o donantes. En este caso puntual, formulada consulta al respecto por la entidad, con entrada en esta Dirección General con fecha 6 de abril de 2017 –al igual que la presente- se le ha dado respuesta favorable a la exención en dicho impuesto, asimismo con igual fecha que la que ahora nos ocupa.

Por lo tanto, cumplida esa condición previa de la exención en el impuesto patrimonial, la reducción a que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 procederá si los donantes cumplen la condición de la letra a), dado que ya concurre el requisito b). Todo ello, sin perjuicio de las obligaciones de mantenimiento del valor y de la exención en el impuesto que incumben a los donatarios.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-6


Discusión
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