Las pérdidas patrimoniales por transmisión de acciones cotizadas en mercados oficiales españoles (art. 31.5.f TRLIRPF) quedan diferidas —no excluidas— cuando dentro de los dos meses anteriores o posteriores a la transmisión se adquieren valores homogéneos; la pérdida se computa progresivamente conforme se enajenen las acciones recompradas. Para que la pérdida sea computable en el período de generación es imprescindible que no haya adquisición de homogéneas en los dos meses previos a la transmisión ni en los dos posteriores. Una vez identificado el período impositivo en que procede computar la pérdida, su integración y compensación sigue las reglas generales (arts. 39-40 TRLIRPF) en función del plazo de generación. Para derivados (futuros/opciones), la norma de aplazamiento no resulta aplicable por ausencia de previsión legal específica.
Hechos
La consultante tiene la intención de intervenir en el mercado oficial de futuros y opciones sobre renta variable y desea conocer la posibilidad de integración y compensación de pérdidas patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en determinados supuestos.
Cuestión planteada
Si puede integrar y compensar pérdidas patrimoniales con plazo de generación inferior a un año derivadas de la venta de acciones cotizadas en mercados oficiales españoles cuando no haya recomprado las mismas acciones hasta pasados dos meses desde la transmisión.
Si se aplica la misma regla anterior para el caso de pérdidas patrimoniales derivadas de operaciones de carácter especulativo realizadas con futuros y con opciones, sobre acciones o sobre índices, en el mercado oficial español.
Contestación
El apartado 5 del articulo 31 del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Ley 3/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLIRPF), dispone que no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
“f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
(…)
En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Lo previsto en los párrafos f) y g) no se aplicará en las transmisiones realizadas en los plazos a los que se refiere el artículo 23.1.b) de esta Ley.”
En el caso de pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones cotizadas en mercados oficiales españoles resultará de aplicación la anterior norma transcrita cuando concurran las circunstancias previstas en la misma, de forma que tales pérdidas no podrán computarse cuando dentro de los dos meses anteriores o posteriores a la fecha de dicha transmisión el contribuyente hubiera adquirido acciones homogéneas a las transmitidas. En estos supuestos, dichas pérdidas se irán computando a medida que se transmitan las acciones homogéneas recompradas.
Una vez determinados los periodos impositivos en que proceda computar estas pérdidas patrimoniales, su integración y compensación se realizará conforme a las reglas generales de la Ley del Impuesto, reguladas en los artículos 39 y 40 del RTLIRPF, dependiendo del periodo de generación de las mismas.
Como puede observarse, la norma fija un periodo temporal que, tomando como referencia la fecha en que se produce la transmisión que origina la pérdida patrimonial, se extiende desde los dos meses anteriores a dicha transmisión hasta los dos meses posteriores, de suerte que la adquisición, dentro de dicho plazo, de acciones homogéneas a las transmitidas que generaron dicha pérdida, determina que no pueda computarse esta última en el momento en que se produjo.
Por tanto, para poder computar la pérdida patrimonial generada en la transmisión no basta con que hayan transcurrido más de dos meses desde la fecha de dicha transmisión sin que se hayan recomprado acciones homogéneas a las transmitidas, sino que también es preciso que durante los dos meses anteriores a la citada fecha de transmisión no se haya efectuado una adquisición o recompra de acciones homogéneas a las que se transmiten.
La referida norma resulta aplicable aunque la recompra de los valores o participaciones homogéneos a los transmitidos (en el caso consultado, acciones cotizadas en mercados españoles) derive de un contrato de futuro o de opción de compra.
En cuanto a si resulta aplicable el mismo tratamiento al caso de pérdidas patrimoniales procedentes de operaciones de carácter especulativo realizadas en los mercados oficiales de futuros y opciones financieros regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, ha de señalarse lo siguiente:
En el informe elaborado, con fecha 27 de enero de 2000, por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a requerimiento de este Centro directivo, sobre consideración de las operaciones en el mercado de futuros y opciones como “valores o participaciones admitidos a negociación”, con ocasión de una consulta en la que se planteaba en relación con dichas operaciones la aplicación de la regla del artículo 31.5.f) de la anterior Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (mismo precepto del vigente TRLIRPF), se expone que “si bien no existe en la Ley del Mercado de Valores, como ocurre en otras normas de rango inferior, una definición de qué ha de entenderse como valor negociable, cabe, no obstante, afirmar que cuando se refiere a opciones y futuros en modo alguno los incluye explícitamente en aquella categoría.”
Añade el citado informe que cabe considerar que las operaciones sobre opciones y futuros quedarían enmarcadas dentro de la denominación de “instrumentos financieros”, categoría distinta de la de los valores negociables.
Sobre la base de lo anterior, cabe concluir que no resulta aplicable a tales operaciones lo dispuesto en el artículo 31.5.f) del TRLIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RDLG 3/2004, arts 31-5-f