Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sociedad patrimonial, disposición transitoria vigésima cu... · DGT V0928-07
Consulta vinculante · V0928-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

La consideración de sociedad patrimonial para acceder al régimen transitorio de disolución y liquidación previsto en la disposición transitoria vigésima cuarta del TRLIS no se determina por inscripción en registro alguno, sino por cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en los artículos 61 a 63 del TRLIS (versión anterior a 2007). La entidad debe analizar si reúne dichos criterios materiales en todos los períodos iniciados desde 1 de enero de 2005 hasta la fecha de extinción, siendo esta calificación la que habilita la aplicación del régimen fiscal especial de liquidación.

Sociedad patrimonial disposición transitoria vigésima cuarta régimen especial de disolución y liquidación criterios objetivos de calificación períodos impositivos 2005-2007.

Hechos

Ante los cambios introducidos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, concretamente en el régimen especial de las sociedades patrimoniales, desde el 1 de enero de 2007, la entidad consultante plantea la cuestión que se describe a continuación.

Cuestión planteada

Se desea saber si la entidad consultante ha estado inscrita en ese régimen especial, y por tanto puede acogerse a las medidas que la nueva Ley 35/2006 establece para adaptarse todas las sociedades mercantiles que estuvieran inscritas en el tiempo establecido.

Contestación

El capítulo VI del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dedicado al régimen especial de las sociedades patrimoniales, queda derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Asimismo, en virtud de dicha Ley 35/2006, se añade en el TRLIS una disposición transitoria vigésimo cuarta, referida al régimen fiscal aplicable a la disolución y liquidación de sociedades patrimoniales. Esta disposición transitoria establece en su apartado 1 que:

“1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y que la mantengan hasta la fecha de su extinción.

b) Que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.”

Tal y como establece el apartado 1.a), la aplicación del régimen previsto en esta disposición transitoria requiere en primer lugar haber tenido la consideración de sociedad patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI del título VII del TRLIS, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y mantenerla hasta la fecha de extinción.

Con respecto a la cuestión planteada por la entidad consultante, cabe indicar que la consideración de sociedad patrimonial viene determinada por lo dispuesto en el capítulo VI del título VII del TRLIS, artículos 61 a 63, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, sin que exista ningún registro en el que figuren inscritas las sociedades que tengan tal consideración.

En consecuencia, la entidad consultante deberá atender a si, de acuerdo con la normativa que regula este régimen fiscal especial, ha tenido la consideración de sociedad patrimonial en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005, para que concurra en ella la primera de las circunstancias para poder acordar su disolución y liquidación con aplicación del régimen fiscal previsto en la disposición transitoria vigésimo cuarta del TRLIS.

En este sentido, el artículo 61.1 del TRLIS establece que “tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

(…)

b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. dt 24ª


Discusión
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