La entrega de contenedores no comunitarios en régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación está exenta del IVA conforme al artículo 24.1.b) de la Ley 37/1992, con independencia de su destino posterior, siempre que se mantenga su vinculación al régimen aduanero de importación temporal y se cumplan los requisitos establecidos en la legislación aduanera aplicable. La exención opera automáticamente para aquellos contenedores que reúnan la condición de importación temporal con exención íntegra de derechos.
Hechos
La consultante compra contenedores marítimos a una naviera. Los contenedores no comunitarios no han sido despachados de importación. Los venderá a otra empresa española que los destinará a operaciones de exportación o transporte intracomunitario.
Cuestión planteada
- Exención de la entrega.
Contestación
1. –La utilización de contenedores no comunitarios en el territorio comunitario, y en particular, en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, exige que dichos contenedores se encuentren en régimen de importación temporal.
Pues bien, el artículo 24.1º.b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), determina que están exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente:
“1º. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:
b) Los que se encuentren vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo”.
En consecuencia, estará exenta del Impuesto la entrega de los contenedores que se encuentran en régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación, como debe ser el caso de los contenedores objeto de consulta, y ello, con independencia de cual será el posterior destino de los mismos.
A estos efectos, la situación de los contenedores deberá ajustarse a lo dispuesto, además de en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y su normativa reglamentaria, a la legislación aduanera que rige para los bienes que se encuentran en régimen de importación temporal con exención total de derechos.
Conviene recordar que el apartado Dos del artículo 24, antecitado, dispone:
“Dos. Los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.
(...)
El régimen fiscal de importación temporal se autorizará respecto de los bienes procedentes de los territorios comprendidos en el artículo 3, apartado dos, número 1º, letra b) de esta Ley, cuya importación temporal se beneficie de exención total de derechos de importación o se beneficiaría de dicha exención si los bienes procediesen de terceros países.
(...)”.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 24