Las obras de albañilería ejecutadas por el consultante para un ayuntamiento se gravan al tipo general del 16%, no al reducido del 7%. Aunque formalmente se cumplen algunos requisitos del art. 91.1.2.15º LIVA (obra en edificio destinado a viviendas, construcción previa de más de dos años), la aplicación del tipo reducido exige que el destinatario sea persona física no empresaria o comunidad de propietarios; siendo el ayuntamiento el acreedor en la relación jurídica de suministro (posición de destinatario conforme a la obligación de pago), no concurre la condición subjetiva requerida, prevaleciendo esta sobre la naturaleza de la obra.
Hechos
La entidad consultante es una empresa de inserción laboral que lleva a cabo obras de renovación (albañilería, fontanería, electricidad y pintura), en general de poco presupuesto, cuyos destinatarios son los propietarios de viviendas de un determinado barrio de una ciudad, previamente seleccionados por los servicios sociales de dicho barrio. Para llevar a cabo su actividad ha suscrito un convenio de colaboración con el ayuntamiento de dicha ciudad, mediante el cual se le concede una subvención cuantificada por el número de módulos de actuaciones a efectuar y el precio de los mismos.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, 2, número 15º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:
“15º. Ejecuciones de obra de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.”
Según reiterada doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional (consultante que realiza las obras, en este caso) realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el ayuntamiento es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.
Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación. La concreción de este concepto al caso consultado conduce a atribuir la condición de destinataria de las obras al ayuntamiento con el que la entidad consultante tiene suscrito el convenio de colaboración.
De acuerdo con lo expuesto, el tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra objeto de consulta efectuadas por la entidad consultante es el 16 por ciento, puesto que el destinatario de las citadas ejecuciones de obra es el ayuntamiento con quien tiene suscrito un convenio de colaboración la consultante, mediante el que se sufraga el 100% de las obras efectuadas.
2.- El artículo 78, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
En el supuesto consultado, la llamada subvención abonada por un ayuntamiento a la entidad consultante no es más que la contraprestación de los servicios de reforma realizados por lo que las particularidades que la normativa del Impuesto establece para las subvenciones no resultan aplicables ni tienen efecto alguno.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78-dos-3º y 91-uno-2-15º