Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Usufructo temporal, extinción por vencimiento, nuda propi... · DGT V0928-12
Consulta vinculante · V0928-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La extinción de un usufructo temporal por vencimiento del plazo genera tributación en ISD como adquisición a título gratuito (art. 3.1b LIS&D). El hecho imponible se configura en el momento de la extinción, cuando se produce la consolidación de la nuda propiedad con el usufructo. La base tributaria del derecho de nuda propiedad que se adquiere se calcula por diferencia entre el valor total del bien y el valor del usufructo (determinado según la fórmula del 2% anual hasta máximo 70%, art. 26.a LIS&D), aplicándose el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración original, minorado por las reducciones procedentes.

Usufructo temporal extinción por vencimiento nuda propiedad hecho imponible base tributaria usufructo tipo medio efectivo gravamen desmembración

Hechos

La consultante se está planteando constituir un usufructo temporal de una vivienda a favor de su hijo por un periodo de seis años y a título lucrativo.

Cuestión planteada

Tributación de la constitución y posterior extinción del referido usufructo temporal en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 513 del Código Civil

“El usufructo se extingue:

1. Por muerte del usufructuario.

2. Por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.

3. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.

4. Por la renuncia del usufructuario.

5. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.

6. Por la resolución del derecho del constituyente.

7. Por prescripción.”.

Por lo tanto, dicho usufructo se extinguirá en el momento en que pase el plazo para el que se constituyó, produciéndose en ese momento la consolidación en la consultante del dominio desmembrado cuando donó el usufructo.

En cuanto a la tributación de esta operación, el artículo 3.1b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987), dispone que “Constituye el hecho imponible: … b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.”. Además, el artículo 26 establece diversas reglas especiales referentes al usufructo; en concreto, las letras a) y c) de dicho precepto determinan que “Serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes a la tributación del derecho de usufructo, tanto a la constitución como a la extinción, de las sustituciones, reservas, fideicomisos e instituciones sucesorias forales:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación, teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el contribuyente y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes.

…/…

c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio.”.

De acuerdo con este precepto, la constitución del usufructo a favor de su hijo estará sujeta a este impuesto, por el concepto de donación, dado que se constituirá a título lucrativo. Sin embargo, la extinción de este derecho real en las condiciones descritas no está sujeta al impuesto, ya que tal extinción no supone una nueva adquisición para el nudo propietario (la consultante), sino la recuperación del pleno dominio sobre el inmueble que tenía originalmente cuando lo adquirió, con carácter previo, a la constitución del usufructo extinguido.

Es decir, la regla prevista en la letra c) de que en la extinción del usufructo debe exigirse el impuesto según el título de constitución (en este caso, título lucrativo, por tratarse de una donación) sólo resulta aplicable en el caso de que el actual nudo propietario, en el cual se consolida el pleno dominio a la extinción del usufructo, no hubiera sido titular del pleno dominio sobre el bien objeto del usufructo, cuando éste se constituyó, pues en este caso, dicho titular adquiere algo que no había tenido anteriormente. Por el contrario, si el propietario del pleno dominio ya tenía tal condición al tiempo de su desmembración, como es el caso planteado en la consulta, la nueva consolidación del dominio en él no supone una nueva adquisición que deba tributar en este impuesto. En otras palabras, esta regla se aplica exclusivamente en el caso de que el propietario del pleno dominio haya adquirido tal condición en dos partes: adquisición previa de la nuda propiedad y posterior consolidación del dominio por adquisición de las facultades y derechos inherentes al derecho real de usufructo.

Conclusión: La consolidación del dominio en el nudo propietario por la extinción de un usufructo constituido a título lucrativo está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sólo en el caso de que el titular actual del pleno dominio no hubiera tenido ya tal condición cuando se desmembró el dominio por la constitución del usufructo en cuestión. En el caso planteado no estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 3-1 b) y 26


Discusión
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