La exención del Impuesto sobre Hidrocarburos para gasóleo destinado al transporte por ferrocarril (art. 51.2.d Ley 38/1992) se aplica a todo carburante consumido en la tracción de vehículos sobre raíles, incluidos trenes de mantenimiento de vía y catenaria. Queda excluido el consumo en medios de transporte distintos del ferrocarril, aunque realicen actividades auxiliares. La exención requiere autorización previa de la AEAT y que el gasóleo lleve trazadores y marcadores reglamentarios, salvo operaciones de autoconsumo sujetas.
Hechos
La consultante utiliza un vehículo ferroviario, empleado en un apartadero ferroviario para situar los trenes en la vía prevista de descarga de los vagones, pudiendo realizarse dicha maniobra únicamente con este tipo de vehículo ferroviario diesel. Se trata de un vehículo especial, que no está autorizada para circular por vías y terrenos públicos, aunque es susceptible de serlo.
Cuestión planteada
Posibilidad de obtener la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos para el gasóleo utilizado por el vehículo referido, por considerarse utilizacion como carburante en el transporte por ferrocarril.
Contestación
El artículo 51, apartado 2, letra d), de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) establece que, en las condiciones reglamentarias, estará exenta:
“2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a:
(…)
d) Su utilización como carburante en el transporte por ferrocarril.
(…)
La aplicación de la exención con respecto a la utilización de gasóleo en los supuestos a que se refiere el presente apartado 2 quedará condicionada, salvo en el supuesto de operaciones de autoconsumo sujetas, a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido.”
A este respecto, el artículo 103 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece el procedimiento a seguir para formalizar la autorización de suministro de carburante con exención del impuesto, en el que es parte activa el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como centro gestor.
En todo caso, el artículo 103 del Reglamento de los Impuestos Especiales no precisa lo que cabe encuadrar en el concepto "transporte por ferrocarril".
De acuerdo con las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua solo cabe considerar como transporte por ferrocarril la acción y efecto de transportar o llevar cosas o personas de un lugar a otro por un camino de dos filas de barras de hierro paralelas sobre las cuales rueda el medio de transporte. Ordinariamente, este medio de transporte será un tren, definido como “Medio de transporte que circula sobre raíles, compuesto por uno o más vagones arrastrados por una locomotora”, aunque no sea descartable la utilización de otro medio de transporte, siempre que circule sobre los raíles.
Así las cosas, esta Dirección General entiende que todo carburante consumido en la acción de transportar algo por el ferrocarril, sean personas, sean mercancías, o sean los instrumentos, maquinarias o elementos necesarios para mantener la red viaria en perfecto estado, se utiliza en el "transporte por ferrocarril" a los efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 51.2 d) de la Ley. Por tanto, ello incluye el carburante empleado por los elementos de tracción dedicados a transportar por ferrocarril a las personas que efectúan el mantenimiento de la vía y de la catenaria así como los instrumentos, maquinarias y elementos empleados en dicha actividad.
Por el contrario, el transporte que realice una empresa utilizando medios de transporte distintos de los trenes y de la maquinaria que circule por ferrocarril, no puede entenderse comprendido en el término "transporte por ferrocarril" aunque sea complementario de éste, por lo que respecto del carburante consumido por la maquinaria utilizada en la carga y descarga en estaciones, apeaderos y almacenes pero que no utiliza las vías férreas para su circulación, no será aplicable la exención establecida en el artículo 51.2 d) de la Ley.
En conclusión, esta Dirección General entiende que el vehículo “locotractor” a que se refiere la consulta, utilizado para situar los trenes en la vía de descarga de los vagones, no realiza transporte por ferrocarril y no tiene derecho al beneficio de la exención establecida en el artículo 51, apartado 2 d), de la Ley de los Impuestos Especiales.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 51-2