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Consulta vinculante · V0928-21
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 32.3 del Reglamento no es aplicable a los excesos de adjudicación derivados de la indivisibilidad de bienes en disoluciones de comunidades patrimoniales. Conforme al artículo 7.1.A) del TRLITPAJD, tales excesos constituyen transmisiones patrimoniales sujetas, salvo que cumplan los requisitos del artículo 1.062 CC (fundamento legal de indivisibilidad). La sujeción se produce en la modalidad de transmisiones por actos inter vivos, sin perjuicio de la tributación adicional en actos jurídicos documentados conforme al artículo 31.2 del TRLITPAJD según normativa autonómica.

hecho imponible transmisiones patrimoniales onerosas exceso de adjudicación indivisibilidad actos jurídicos documentados sujeto pasivo.

Hechos

El consultante está tramitando un proceso de divorcio. Los consultantes se casaron en el año 1982 en régimen matrimonial de gananciales; en el año 1998 realizaron capitulaciones matrimoniales y pasaron a régimen de separación de bienes. En el año 1999 se adquiere la vivienda familiar con carácter privativo a nombre de la mujer del consultante. La mujer solicitó un préstamo hipotecario que se canceló en 2014 y que fue sufragado por una cuenta común a nombre de ambos cónyuges.

Actualmente, con la disolución del matrimonio, el consultante se va a adjudicar el inmueble a cambio de compensar a la mujer por la mitad del valor actual del mismo. Los consultantes no poseen bienes en común.

Cuestión planteada

Si puede aplicarse la exención establecida en el artículo 32.3 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

El artículo 7.1.A) del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993)- en adelante TRLITPAJD-, dispone en su párrafo primero lo siguiente:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.”.

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.

(…)”.

De los artículos del Código Civil reseñados, y por lo que aquí interesa, hay que destacar el artículo 1.062 que establece en su párrafo primero, que: “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.”.

Respecto a la cuota tributaria de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el artículo 31 del TRLITPAJD determina lo siguiente en su apartado 2:

“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.

A su vez, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio)- en adelante RITPAJD, se refiere a la disolución de las comunidades de bienes en los siguientes términos:

“Artículo 61. Disolución de comunidades de bienes.

1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.

2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.”.

Por último, el apartado 3 del artículo 32 del RITPAJD, establece que

“3. Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.”.

En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que la disolución de una comunidad de bienes formada por unos cónyuges en régimen matrimonial de separación de bienes no tiene ninguna especialidad con respecto a la disolución de comunidades de bienes, por tanto, se aplicarán las reglas generales del impuesto al respecto; en segundo lugar, el artículo 392 del Código Civil establece que “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, por tanto, no existirá comunidad de bienes cuando no haya ningún bien en común.

La transmisión por la mujer de la vivienda habitual del matrimonio –que era un bien privativo de ésta– al consultante constituye una operación sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas, en concepto de transmisión onerosa de un bien (artículo 7.1.A), párrafo primero, del TRLITPAJD) cuya base imponible, según dispone el artículo 10.1 del TRLITPAJD, estará constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, sin deducción de las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

En el caso planteado no resultaría aplicable en ningún caso lo dispuesto en el artículo 32.3 del Reglamento, dado que no se produce el supuesto de hecho regulado en él, al no haber ningún exceso de adjudicación declarado (artículo 7.2.B) del TRLITPAJD), sino la transmisión onerosa por acto “inter vivos” de un bien que integra el patrimonio de la mujer (artículo 7.1.A) del TRLITPAJD).

Ahora bien, por otra parte, debe tenerse en cuenta lo que establece el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del 19 de diciembre), en adelante LISD, en la letra b) de su apartado 1 que:

“1. Constituye el hecho imponible:

(…)

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.

(…)”.

El sujeto pasivo del impuesto se encuentra regulado en el artículo 5 de la LISD en estos términos:

“Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

(…)

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.

(…).”.

Por lo tanto, si el consultante paga a su ex mujer menos dinero del valor declarado, se considerará que esa parte del inmueble lo ha adquirido por donación.

Todo ello sin perjuicio de la deuda que pueda tener la mujer del consultante hacia él por las cuotas pagadas por ambos, que será una cuestión de prueba por parte del consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 3-1-b). RITPAJD RD 828/1995 art. 32-3 y 61. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7 y 31-2


Discusión
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