Vehículos mixtos adaptables con altura superior a 1.800 mm no quedan sujetos al Impuesto especial sobre determinados medios de transporte en su primera matriculación si se afectan significativamente a actividad económica, condición que se presume cuando el adquirente tiene derecho a deducción de IVA de al menos el 50 % en la adquisición, independientemente de otras restricciones legales al derecho de deducción. La modificación de estas circunstancias en los cuatro años siguientes (dos si la matriculación fue exenta) genera obligación de autoliquidación del impuesto.
Hechos
Transmisión, a los dos años de su matriculación, de un vehículo mixto clasificado con la clave 3100, matriculado al amparo de ciertos supuestos de no sujeción .
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto.
Contestación
PRECEPTOS RELEVANTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LA CONSULTA:
El número 8º de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente:
“1. Estarán sujetas al impuesto:
a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:
……
8.º Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.
……….”
A su vez, el párrafo primero del apartado 3 del mismo artículo 65 de la Ley de Impuestos Especiales señala que:
“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.
El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley.
……”
El artículo 67, letra c):
“Serán sujetos pasivos del impuesto:
… … …
c) En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte.”
Por otra parte el artículo 68 de la Ley de Impuestos Especiales dispone en su apartado 2:
"2. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto".
De los preceptos legales trascritos se desprende que, cuando se produce una modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción del impuesto antes del plazo de cuatro años, como regla general, desde la primera matriculación definitiva, nace la obligación de autoliquidar e ingresar el impuesto con referencia al momento en que se produce dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la Ley. El devengo del impuesto se producirá en este momento siendo sujeto pasivo del impuesto la persona a cuyo nombre se encuentra matriculado el medio de transporte.
En consecuencia, en el caso planteado en el escrito de consulta, al transmitirse el vehículo a un particular que lo utilizará para uso privado sin destinarlo a ninguna actividad económica, se produce una modificación de los requisitos que motivaron la no sujeción del impuesto antes del plazo de cuatro años lo que da lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto con referencia al momento en que se produce dicha modificación.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 65, 66 Y 68