El sujeto que soporta costes de urbanización de terreno sin condición previa de empresario adquiere la cualidad de empresario/profesional a efectos de IVA desde el momento del pago de la primera cuota de urbanización, lo que habilita la deducción de cuotas soportadas en operaciones posteriores realizadas en el ejercicio de esa actividad empresarial, condicionada a que tales cuotas estén vinculadas económicamente a entregas o servicios imponibles y cumplan los requisitos formales de deducción.
Hechos
El consultante, persona física, que efectúa la actividad de arrendamiento de inmuebles, es propietario de un terreno que está siendo urbanizado, satisfaciendo los gastos de urbanización correspondientes. Durante el año 2002, y desde el año 2005 hasta 2008, soportó una serie de cuotas que le fueron repercutidas con ocasión de los citados gastos de urbanización y que pretende deducir en su próxima declaración-liquidación trimestral.
Cuestión planteada
Posibilidad de deducción de las cuotas soportadas aludidas anteriormente.
Contestación
1.- El apartado uno, del artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín oficial del Estado del 29), letras a) y c) establece que, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes”.
Por su parte, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En consecuencia, el consultante, dedicado a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Con independencia de lo anterior, de acuerdo con el texto de la consulta, el consultante viene soportando gastos de urbanización de un terreno desde el año 2002.
En este sentido, aunque del contenido de la consulta no puede determinarse cuando comenzó la actividad de arrendamiento de inmuebles, la letra d) del apartado uno, del artículo 5 de la Ley 37/1992, también establece que “se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, a quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en dicho precepto y a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título”
En relación con las actuaciones de urbanización de terrenos por quienes no tenían previamente a la realización de las mismas la condición de empresarios o profesionales, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que los propietarios de los terrenos afectados por la unidad de ejecución no se convierten en empresarios o profesionales mientras no se les incorporen los costes de urbanización de dichos terrenos.
Por tanto, la persona física que con anterioridad al proyecto de actuación urbanística no ostentaba la condición de empresario o profesional adquiere esta consideración desde el momento en que se pague la primera derrama correspondiente a la prestación de los servicios de urbanización.
Es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con el contenido de la consulta, el consultante tiene la intención de edificar una nave en el terreno que está siendo objeto de urbanización con la intención de dedicarla al arrendamiento.
3.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
En relación con la cuestión expresamente planteada en el escrito de consulta, el apartado uno, del artículo 98 de la Ley 37/1992 establece que “el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes”.
Por consiguiente, es el momento en el que se devengan las cuotas deducibles cuando nace el derecho a su deducción.
Por su parte, el artículo 99, apartado uno, de la citada Ley establece que “en las declaraciones-liquidacio-nes correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas”.
El apartado tres, del mismo precepto dispone que “el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
(…)”.
En este sentido, el apartado cuatro de este mismo artículo 99, dispone que “se entenderán soportadas las cuotas deducibles, en el momento en el que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción”.
La interpretación conjunta de dichos apartados conduce a la conclusión de que el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en un determinado período se puede ejercitar tanto en el período en el que las cuotas se han soportado como en los sucesivos, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho a deducir.
Por último, el párrafo primero del artículo 100 de la Ley 37/1992 establece que “el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de dicha Ley”.
4.- En consecuencia, de acuerdo con los preceptos anteriores y con la información ofrecida en el escrito de consulta, el consultante podrá deducir las cuotas soportadas durante los ejercicios 2005 hasta 2008 en su siguiente declaración-liquidación trimestral, puesto que no han transcurrido más de cuatro años desde que nació el derecho a la deducción y siempre que se trate de cuotas efectivamente soportadas hasta el último día del trimestre natural a que se refiere la declaración-liquidación.
No obstante lo anterior, no será posible la deducción de la cuota soportada durante el año 2002, por haberse producido la caducidad del derecho a la deducción en los términos previstos en el artículo 100 de la Ley 37/1992, antes referido.
En todo caso, deberán cumplirse el resto de requisitos y limitaciones que, para el ejercicio del derecho a la deducción, se contienen en el Capítulo 1 del Título VIII de la Ley 37/1992.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 5-uno y dos- Art- 98; Art- 99 y Art, 100