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Consulta vinculante · V0931-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El transporte de residuos se sujeta al tipo reducido del 7 % (art. 91.1.2.6º LIVA) cuando concurran dos condiciones: (i) que la operación revista la calificación de prestación de servicios en IVA, y (ii) que el objeto material sea residuos conforme a la Ley 10/1998 (sustancias u objetos de los que su poseedor se desprenda o tenga obligación de desprenderse, incluyendo los del Catálogo Europeo de Residuos). El servicio de transporte prestado por la sociedad portuguesa se somete al tipo general del 16 % en tanto no concurran ambas circunstancias, particularmente si no media calificación de residuo según la normativa española o comunitaria. La aplicación del tipo reducido requiere documentación acreditativa de la naturaleza residual de lo transportado.

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Hechos

La consultante presta servicios de transporte para empresas de reciclaje de residuos. También contrata transportes de otros materiales que realiza una empresa portuguesa con origen y destino España y otros con origen y destino mixto entre Portugal y España.

Cuestión planteada

- Tipo aplicable al transporte de residuos.

- Sujeción del transporte que le presta la sociedad portuguesa.

Contestación

1. El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno, 2, número 6º de la Ley 37/1992 declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos.

El referido tipo impositivo reducido se aplicará a aquellas operaciones que tengan la calificación de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que consistan, entre otras, en la recogida o el transporte de residuos, según lo previsto en la normativa vigente en la materia.

A tales efectos, el artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (Boletín Oficial del Estado del 22 de abril), establece que:

"A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

a) "Residuo": cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.

b) "Residuos urbanos o municipales": los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.

Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:

Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.

Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.

Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

c) "Residuos peligrosos": aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que puedan aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.

(...)

ll) "Recogida": toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.

m) "recogida selectiva": el sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos."

Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de transporte de sustancias u objetos que tengan la consideración de residuos con arreglo a lo dicho anteriormente, con independencia de que la consultante no sea empresa dedicada al reciclaje.

2. – El artículo 70. uno.2º de la Ley 37/1992, dispone:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

2º. Los de transporte, distintos a los referidos en el artículo 72 de esta Ley, por la parte de trayecto que transcurra en el mismo, tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley.”

En consecuencia, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de transporte prestados a la consultante por la empresa portuguesa y que discurren íntegramente por el territorio de aplicación del Impuesto.

Será sujeto pasivo de estas operaciones la consultante española conforme a lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, en el caso que la empresa portuguesa, como así parece, no esté establecida en el territorio de aplicación del Impuesto.

3. – El artículo 72 de la Ley 37/1992, establece:

“Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Cuando se inicie el transporte en dicho territorio, salvo que el destinatario del transporte hubiese comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

2º. Cuando el transporte se inicie en otro Estado miembro pero el destinatario del servicio haya comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:

a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.

Se asimilarán a estos transportes aquéllos cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado miembro y estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes.

b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.

c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes.”

La sujeción del transporte intracomunitario, que lo será por la totalidad del trayecto, viene determinada por el lugar de inicio del transporte, salvo que la consultante comunique a la empresa portuguesa un NIF/IVA atribuido por la Administración española, en cuyo caso, estará sujeto, en el caso consultado, siempre en nuestro país.

4. – El tipo general de los transportes de mercancías, comunitarios o interiores, sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 16 por ciento, salvo el supuesto de transporte de residuos previsto en el artículo 91, al que antes hacíamos mención.

5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 70-72-90-


Discusión
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