Los servicios deportivos/educativos prestados por entidades mercantiles están sujetos al IVA como prestaciones de servicios (art. 11 LIVa). Descarta la exención del art. 20.1.13º LIVa (reservada a entidades de carácter social). Aplica el tipo reducido del 7% (art. 91.1.2.8º LIVa) condicionado a: (i) calificación como prestación de servicios, no entrega de bienes; (ii) relación directa con la práctica deportiva o educación física. El tipo general del 16% rige en ausencia de estos requisitos.
Hechos
La consultante realiza una actividad profesional siendo titular de un estudio de danza. Se va a iniciar una nueva actividad: cursos de Pilates.
Cuestión planteada
Sujeción al impuesto.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley 37/1992 dispone que los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, se considerarán prestaciones de servicios: 1º el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de dicha Ley.
El artículo 20.Uno.13º de la Ley del Impuesto prevé la exención para los servicios relativos a la práctica del deporte efectuados, entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en las entidades mercantiles como la consultante.
Cuando tales servicios no se encuentren exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento siempre y cuando aquellos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:
a) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
b) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física.
En todo caso, no resultará aplicable el tipo reducido a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.
Es criterio de este Centro Directivo calificar la enseñanza del método Pilates, así como su práctica, como un deporte y, por lo tanto, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las clases a que se refiere el escrito de consulta, siempre que se cumplan las restantes condiciones arriba enunciadas.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 11, 90-Uno, 91-Uno-2-8º , 20- Uno- 13º