Los cambios de valor razonable de derivados registrados en P&G en 2014 son deducibles fiscalmente en ese mismo ejercicio por aplicación del art. 19.1 TRLIS (imputación según devengamiento). Las variaciones acumuladas de 2010-2012 registradas en reservas en 2014 también son fiscalmente deducibles en 2014 conforme al art. 19.3 TRLIS (gastos imputados contablemente en reservas tienen eficacia fiscal). Ambos gastos no califican como gastos financieros del art. 20 TRLIS ni del art. 16 Ley 27/2014, por lo que escapan a los límites de deducibilidad de gastos financieros.
Hechos
Las entidades consultantes A, B, C, D y E son sociedades españolas cuya actividad principal es la promoción, construcción y explotación de parques eólicos para la producción de energía eléctrica y de instalaciones relacionadas con la energía eólica, solar o de otro tipo.
Cada una de las sociedades suscribió en el ejercicio 2010 (salvo la entidad D), una operación de financiación específica de proyectos que se instrumentaron a través de un crédito concedido a cada una, distribuidos entre cuatro entidades bancarias (salvo el concedido a la entidad D que se distribuye entre tres entidades bancarias) y el ICO.
A fin de evitar el riesgo de fluctuación del tipo de interés de referencia, las condiciones de los créditos concedidos obligaban a las sociedades a contratar sendos derivados financieros por un importe mínimo del 75% del importe máximo del crédito y por un plazo de 12 y 13 años, según el caso. Concretamente se procedió a contratar determinados collar que fijaban un techo (cap), y un suelo (floor) que, en principio, las entidades bancarias comercializaron como derivados de coste neto cero, esto es, derivados en donde se suponía que el valor de la prima a pagar por las sociedades por el cap era equivalente al valor de la prima que dicha compañías habrían de cobrar por el floor.
El pasivo cubierto por los derivados fue incrementándose en todos los años desde su contratación (salvo en el ejercicio 2013 en el que bajó de valor), por lo que el valor razonable del gasto generado por los derivados, a 31 de diciembre de cada uno de los años transcurridos desde su contratación (con la salvedad ya expuesta de 2013), fue asimismo incrementándose.
Con base en el análisis técnico de la cobertura realizado por las entidades bancarias para las sociedades en el ejercicio 2010 (2011 en el supuesto de la entidad D), éstas consideraron que se trataba de coberturas contables altamente eficaces, motivo por el cual las designaron formalmente como coberturas contables y, en particular tratándose de coberturas de flujos de efectivo, las sociedades procedieron al registro contable de los cambios de valor razonable de la parte eficaz de los derivados con cargo a cuentas de patrimonio neto en un 70% de su valor, registrando adicionalmente una diferencia temporaria por el 30% restante. Consecuentemente, partiendo de la consideración contable de los derivados como derivados de cobertura contable, las sociedades no reflejaron en su cuenta de resultados de los ejercicios transcurridos desde la contratación ningún efecto derivado de los cambios de valor razonable de las coberturas, sin que tuvieran por lo tanto impacto alguno a efectos de su Impuesto sobre Sociedades.
Sin embargo a raíz de una controversia sobre el valor de los derivados comercializados por las entidades bancarias, las sociedades encargaron a unos especialistas en la materia un test de efectividad prospectivo, cuyo resultado concluye que las coberturas anteriores no serían efectivas; igualmente, se realizó un análisis retrospectivo, del que se concluye que las coberturas no han sido eficaces (y, por lo tanto, no cabría considerarlos contablemente como derivados de cobertura) desde el momento de su contratación, al estar su efectividad fuera del rango 80-125 por 100 necesario para considerarse que tendrán tal carácter conforme a la normativa contable. Al tener conocimiento de esta situación, se ha realizado el mismo test de efectividad referenciado a 31 de diciembre del año 2010 (y 2011 en el caso de la entidad D) en que se contrataron, cuyo resultado ha sido el mismo: se trata de unas coberturas que nunca han sido efectivas y, por lo tanto, no podrían ser registradas contablemente como si de coberturas contables se tratasen.
Como consecuencia del resultado arrojado por el test de efectividad, se constata que las sociedades debieron haber contabilizado desde un inicio las coberturas en la cartera de negociación, de tal suerte que los cambios en el valor razonable de las mismas se debieron haber imputado directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio.
En este contexto, desde un punto de vista estrictamente contable, en virtud de la Norma de Registro y Valoración 22" del Plan General de Contabilidad, y de cara a corregir el tratamiento contable dado a los derivados desde el ejercicio 2010 o 2011, las sociedades han considerado que se trata de un error contable dado que ya en dicho ejercicio podrían haber obtenido la misma información lograda recientemente -si no hubieran confiado en el criterio de las entidades bancarias- de tal forma que habrían podido conocer que las coberturas contratadas no cumplían los requisitos para tener la consideración de coberturas contables.
Consecuentemente, las sociedades han procedido a contabilizar en las cuentas del ejercicio 2014 el correspondiente ajuste en la partida de reservas por el efecto acumulado de las variaciones del valor razonable de las coberturas en ejercicios pasados, y directamente contra la cuenta de pérdidas y ganancias, por el importe correspondiente al gasto devengado por la variación en el valor razonable del derivado en el ejercicio 2014.
Cuestión planteada
Si el citado gasto registrado contablemente en el ejercicio 2014 derivado de los cambios de valor razonable de los instrumentos derivados producidos en el mismo ejercicio 2014 tiene eficacia fiscal.
Si el gasto registrado contablemente en el ejercicio 2014 en una cuenta de reservas derivado de la variación acumulada del valor razonable de los instrumentos derivados correspondiente a los ejercicios 2010 a 2012 tiene eficacia fiscal.
En el caso de que los citados gastos sean deducibles, qué calificación tendrían a efectos de la limitación a la deducibilidad de los gastos financieros contenida en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, así como la contenida en el artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
Este Centro Directivo no es competente para determinar la correcta contabilización de las operaciones señaladas en el escrito de consulta, por lo que la contestación a la presente consulta se centra exclusivamente en cuestiones de carácter fiscal.
El artículo 10.3 del texto refundido de Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, TRLIS, dispone: ”En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
Por otra parte, el artículo 19 TRLIS establece:
‘’1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.
Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.
(…)’’.
Por lo tanto, el citado cargo en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2014 tiene eficacia fiscal en el año 2014 siempre que derive de un gasto contable según lo establecido en el artículo 10.3 TRLIS anteriormente citado.
Por otra parte la norma de registro y valoración 22ª, recogida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad, en materia de subsanación de errores de ejercicios anteriores, establece lo siguiente:
“Cuando se produzca un cambio de criterio contable, que sólo procederá de acuerdo con lo establecido en el principio de uniformidad, se aplicará de forma retroactiva y su efecto se calculará desde el ejercicio más antiguo para el que se disponga de información.
El ingreso o gasto correspondiente a ejercicios anteriores que se derive de dicha aplicación motivará, en el ejercicio en que se produce el cambio de criterio, el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas salvo que afectara a un gasto o un ingreso que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del patrimonio neto. Asimismo, se modificarán las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que le afecte el cambio de criterio contable.
En la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores serán de aplicación las mismas reglas que para los cambios de criterios contables. A estos efectos, se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formación de dichas cuentas.”
Respecto al registro contable que han realizado las entidades consultantes en el ejercicio 2014 correspondiente al ajuste en la partida de reservas por el efecto acumulado de las variaciones del valor razonable de las coberturas en ejercicios pasados, en la medida en que la corrección del mencionado error contable determina el registro contable de un gasto en un periodo impositivo posterior a aquel en el que hubiera procedido su imputación temporal, con arreglo al principio de devengo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 del TLRIS previamente transcrito, la imputación contable de dicho gasto se integrará en la base imponible del ejercicio 2014, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la norma general de imputación temporal.
No obstante, al efecto de valorar dicha circunstancia, deberá tenerse en cuenta el posible efecto de la prescripción. Así, gastos procedentes de un ejercicio prescrito contabilizados en un ejercicio posterior supone necesariamente que dichos gastos se imputen, de acuerdo con la regla general del artículo 19.1 del TRLIS, a aquél ejercicio, en el que la prescripción impide su deducción al no poderse liquidar el impuesto, dado que sólo es aplicable la regla especial de imputación en el ejercicio de su contabilización cuando de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la regla general, debiéndose tener en consideración para la comparación el instituto de la prescripción.
El artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en cuatro años, a contar desde el día siguiente a aquél en que finalizase el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
Por tanto, en el supuesto planteado, en la medida en que la consultante registre, en el ejercicio 2014, un gasto devengado de un ejercicio no prescrito, procederá admitir la deducibilidad fiscal de dicho gasto, dado que ello no determinaría una tributación inferior de la que procedería por aplicación de las normas de imputación generales, entendiendo que dicho gasto se imputa fiscalmente al periodo impositivo en que ha sido registrado en la contabilidad, y siempre que no determine una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del principio de devengo.
Por su parte, el artículo 20 del TRLIS, en su redacción dada por el apartado tercero del artículo 26 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 01 de enero de 2012, establece que:
“1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.
A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.
El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.
En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.
Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.
(…)
6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación:
a) A las entidades de crédito y aseguradoras. No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido en este artículo se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades.
A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.
b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley, o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.”.
Una vez sentado todo lo anterior, es preciso traer a colación la Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos, en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades, la cual ha sido dictada con la finalidad de establecer los criterios interpretativos necesarios que proporcionen seguridad jurídica en la aplicación práctica del artículo 20 del TRLIS. Dicha Resolución establece en el ordinal Primero de su apartado II que:
“Primero. Concepto de gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.
El límite a la deducibilidad de gastos financieros regulado en el artículo 20 del TRLIS se basa en el exceso de aquellos sobre los ingresos financieros de la entidad que se correspondan con ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.
Como consideración preliminar, debe señalarse que la limitación establecida en el artículo 20 del TRLIS actúa sobre el gasto financiero que no está sometido a otras limitaciones de la Ley como puede ser la de aquellos gastos financieros considerados no deducibles por aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS. Asimismo, se deberán tener en cuenta los ajustes sobre gastos o ingresos financieros que pudieran resultar por aplicación de la normativa relativa a precios de transferencia, de acuerdo con el artículo 16 del TRLIS.
Una vez establecido lo anterior, puesto que los dos conceptos, gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios, deben comparar partidas homogéneas, cabe señalar que ambos conceptos deben interpretarse atendiendo al sentido y finalidad de la norma. Tal y como señala la exposición de motivos del Real Decreto-ley 12/2012, la limitación establecida en el artículo 20 del TRLIS trata de favorecer indirectamente la capitalización empresarial, a través de la limitación del efecto fiscal del uso de la financiación ajena.
De lo que se deduce que tanto los gastos como los ingresos que se deben tomar en consideración a los efectos de la aplicación del límite establecido en el artículo 20 del TRLIS han de estar relacionados con el endeudamiento empresarial.
Por ello, los gastos financieros que deben tenerse en cuenta a los efectos del artículo 20 del TRLIS son aquellos derivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, en concreto, los incluidos en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en adelante PGC, cuentas 661, 662, 664 y 665, como son los intereses de obligaciones y bonos, los intereses de deudas, los dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros o los intereses por descuento de efectos y operaciones de factoring, teniendo en cuenta, de acuerdo con lo establecido por la normativa contable, el efecto de los costes de emisión o de transacción de las operaciones.
Se incluirán, por tanto, los intereses implícitos que pudieran estar asociados a las operaciones y las comisiones relacionadas con el endeudamiento empresarial que, de acuerdo con las normas contables, formen parte del importe de los gastos financieros devengados en el período impositivo.
No se incluirán, sin embargo, aquellos gastos financieros que, aun estando incluidos contablemente en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias, sean objeto de incorporación al valor de un activo, con arreglo a las normas contables, por cuanto su imputación efectiva al resultado del ejercicio y, por ende, a la base imponible de la entidad, se realiza a través de la amortización del activo, estando sometido a los límites establecidos en el artículo 11 del TRLIS y no al propio artículo 20 de dicha Ley. Tampoco se incluirán, por no estar relacionados con el propio endeudamiento empresarial, los gastos financieros por actualización de provisiones.
Los mismos criterios resultan de aplicación en relación con los ingresos financieros que minoran los gastos financieros para determinar el importe de los gastos financieros netos, como son los ingresos de valores representativos de deuda o los ingresos de créditos. Es decir, se tendrán en cuenta aquellos ingresos que procedan de la cesión a terceros de capitales propios, recogidos en la partida 12 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias, cuentas 761 y 762.
Por otra parte, aun cuando desde el punto de vista contable existen determinados conceptos que no se incluyen como gasto o como ingreso financiero, resulta necesario realizar las siguientes precisiones:
(…)
c) Coberturas financieras: La misma interpretación debe realizarse en relación con las coberturas financieras vinculadas al endeudamiento, aunque no se recojan contablemente en cuentas de gastos o ingresos financieros. Así, desde el punto de vista fiscal, el tratamiento de la cobertura no debe desvincularse del correspondiente a la partida cubierta, evitando asimetrías fiscales sin justificación razonable, por el simple hecho de que las convenciones contables las reconozcan en diferentes partidas de las cuentas de pérdidas y ganancias.
Esto significa que los efectos de aquellas coberturas financieras que cubran deudas de la entidad, que se recojan en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, deberán computar a efectos de la determinación de los gastos financieros netos a los que resulta de aplicación el artículo 20 del TRLIS.”.
Si bien la Resolución de la Dirección General de Tributos antes citada señala, por un lado, que los gastos financieros que deben tenerse en cuenta a los efectos del artículo 20 del TRLIS son aquellos derivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, en concreto, los incluidos en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, cuentas 661, 662, 664 y 665, y por otro lado, que los ingresos financieros que deben tomarse en consideración son los que proceden de la cesión a terceros de capitales propios, recogidos en la partida 12 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias (cuentas 761 y 762) , en el caso de coberturas contables, tratándose de coberturas financieras vinculadas al endeudamiento empresarial, el tratamiento de la cobertura no debe desvincularse del correspondiente a la partida cubierta, evitando así asimetrías fiscales sin justificación razonable, por el simple hecho de que las convenciones contables las reconozcan en diferentes partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias, por lo que con independencia de cuál deba ser el tratamiento contable del componente de la cobertura, los ingresos y gastos derivados de dicho componente deberán tomarse en consideración a efectos de determinar el gasto financiero neto del ejercicio, en los términos del artículo 20 del TRLIS, en la medida en que la partida cubierta sea una deuda de la entidad consultante, ya sea con otra entidad del grupo o con terceros.
A sensu contrario, de acuerdo con lo señalado, los ingresos y gastos financieros procedentes de derivados financieros que no tengan la consideración de coberturas contables no deben tomarse en consideración a efectos de determinar el gasto financiero neto devengado en el ejercicio, en los términos previstos en el artículo 20 del TRLIS previamente transcrito, en la medida en que se trata de gastos e ingresos que no proceden del endeudamiento empresarial ni de la cesión a terceros de capitales propios.
Por último, tratándose de una cobertura contable cuya partida cubierta consistiese en una deuda de la consultante, tampoco deberán tomarse en consideración, a efectos del cómputo del gasto financiero neto devengado en el ejercicio previsto en el artículo 20 del TRLIS, los ingresos y gastos registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias derivadas de la pérdida de la condición de instrumento de cobertura y las registradas a partir de ese momento en la medida en que quedan desvinculadas de la partida cubierta.
Lo dispuesto anteriormente resulta aplicable respecto al artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades para periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 16.
TRLIS/ R.D.Leg 4/2004: art. 10, 19 y 20.