La fundación no cumple el requisito del art. 3.4 de la Ley 49/2002 para acceder al régimen fiscal especial de entidades sin fines lucrativos en la medida en que gestiona un sistema integrado de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos cuyos principales beneficiarios son los productores adheridos (sujetos vinculados al órgano de gobierno), configurando una situación de beneficio especial para relacionados prohibida por la norma, sin amparo en las excepciones previstas (I+D, asistencia social, deporte o patrimonio histórico).
Hechos
La entidad consultante es una fundación que tiene por finalidad la defensa del medio ambiente mediante la gestión y responsabilidad del sistema integrado de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, conforme a la normativa vigente, constituída por dos asociaciones de fabricantes de electrodomésticos.
La fundación está inscrita en el Registro de Fundaciones del Ministerio de Medio Ambiente.
Cuestión planteada
Desea saber si cumple con el requisito del apartado 4 del artículo 3 de la Ley 49/2002, a los efectos de la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos.
Contestación
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De conformidad con la letra a) del artículo 2 de Ley 49/2002, las fundaciones se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma.
En cuanto a los requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002, la cuestión objeto de consulta se centra en la interpretación del requisito del apartado cuarto que a continuación se transcribe:
“4.º Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, ni a las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus números 8.º y 13.º, respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las fundaciones cuya finalidad sea la conservación y restauración de bienes del Patrimonio Histórico Español que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o de la Ley de la respectiva Comunidad Autónoma que le sea de aplicación, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
Lo dispuesto en el primer párrafo de este número no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere el párrafo e) del artículo anterior.”
De los términos del escrito de consulta se desprende que la fundación consultante trata de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por Ley a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, productores que se adherirán al sistema integrado de gestión, siendo los principales beneficiarios del sistema gestionado por la fundación consultante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos.
En consecuencia, no se cumplirá el requisito del apartado 4 del artículo 3 de la Ley 49/2002, por la gestión del sistema integrado de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, por cuanto los fundadores son los representantes de los productores de estos aparatos eléctricos y electrónicos, destinatarios de la actividad de la fundación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002, art. 3.4.