Los servicios de consultoría prestados a empresarios/profesionales sin sede en territorio español ni establecimiento permanente, así como a particulares sin residencia en España, no están sujetos al IVA conforme al artículo 70.1.5º.a) LIVA. La exención opera independientemente de la ubicación del prestador, siempre que el destinatario carezca de conexión territorial con España; no obstante, esta conclusión se condiciona a que no concurran supuestos de lugar de prestación alternativos derivados de la normativa de ubicación de servicios inmateriales.
Hechos
Una empresa española prestará servicios de consultoría a particulares y empresas venezolanas.
Cuestión planteada
Sujeción.
Contestación
1. – El artículo 70.Uno.5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
(...)
d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno.
(....)”.
Por lo tanto, los servicios de consultoría prestados por la consultante no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se presten a empresarios o profesionales que no tienen la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto y a particulares que no se encuentren establecidos o no tengan su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, o bien cuando no pueda determinarse el domicilio de estos últimos individuos.
Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 70, antecitado, que dispone:
“Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla”.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 70, uno, 5º