Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial agricultura, aprovechamientos forestales... · DGT V0932-09
Consulta vinculante · V0932-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de agricultura, ganadería y pesca (art. 124.1 LIVA) es aplicable a los titulares de explotaciones forestales que cedan aprovechamientos forestales (madera, piñas, etc.), incluyendo ayuntamientos, siempre que concurran los requisitos reglamentarios y no hayan renunciado. La aplicación queda supeditada al cumplimiento de los criterios de exclusión del apartado 2 del art. 124 LIVA: ausencia de condición de sociedad mercantil, no renuncia a estimación objetiva del IRPF o régimen simplificado, y que las adquisiciones anuales de bienes y servicios (excluido inmovilizado) no superen 300.000 euros.

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Hechos

La entidad consultante es un ayuntamiento que realiza operaciones inmobiliarias de entregas de parcelas, sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Además, ha adjudicado mediante subasta el aprovechamiento forestal de su término municipal, en concreto, la recolección de piñas.

Cuestión planteada

Aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a la actividad de aprovechamiento forestal.

Contestación

1.- El artículo 124, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en el capítulo III del título IX de dicha Ley, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

De acuerdo con la reiterada doctrina de este Centro Directivo (consultas Nº 2191-99 de 19 de noviembre de 1999, Nº 0219-03 de 17 de febrero de 2003 y Nº V1935-06 de 28 de septiembre de 2006, entre otras), el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación los ayuntamientos titulares de explotaciones forestales que cedan los correspondientes aprovechamientos forestales (madera, etc.), como sucede en el supuesto objeto de consulta (piñas), siempre que no hayan renunciado al mismo y cuando concurran los requisitos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El artículo 124, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

1º. Las sociedades mercantiles.

2º. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.

3º. Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.

4º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.

5º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado.

6º. Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.”

El artículo 43, apartados 1, 2 y 3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), dispone lo siguiente:

“1. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en la Ley del Impuesto y en este Reglamento, siempre que no hayan renunciado a él conforme a lo previsto en el artículo 33 de este último.

2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

a) Los sujetos pasivos que superen, para el conjunto de las operaciones relativas a las actividades comprendidas en aquél, un importe de 300.000 euros durante el año inmediato anterior, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades a que se refiere el apartado anterior, en cuyo caso se estará a esta última.

b) Los sujetos pasivos que superen, para la totalidad de las operaciones realizadas, durante el año inmediato anterior un importe de 450.000 euros.

c) Los sujetos pasivos que hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, por las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado.

Cuando el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad los importes citados en los párrafos anteriores se elevarán al año.

3. La determinación del importe de operaciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 2 anterior se efectuará aplicando las siguientes reglas:

a) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que hubiese resultado aplicable el régimen simplificado, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, se computarán únicamente aquellas que deban anotarse en los libros registro a que se refieren el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 40 y el apartado 1 del artículo 47, ambos de este Reglamento, excepto las operaciones a que se refiere el apartado tres del artículo 121 de la Ley del Impuesto, así como aquellas otras por las que exista obligación de expedir factura.

b) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades que hubiesen tributado por el régimen general del Impuesto o un régimen especial distinto de los mencionados en el párrafo a) anterior, éstas se computarán según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto. No obstante, no se computarán las operaciones de arrendamiento de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

De acuerdo con lo expuesto, entre las operaciones que deben de tenerse en cuenta para determinar los límites regulados en el artículo 43, apartado 2, letras a) y b) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido se incluyen las operaciones de entregas de parcelas efectuadas por el ayuntamiento consultante, sujetas y no exentas al citado Impuesto según se señala en el escrito de consulta, de forma que si no se cumplen los requisitos objetivos regulados en el mencionado precepto, no resultará de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a la cesión del aprovechamiento forestal (piñas) efectuada por el ayuntamiento consultante.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 124-dos. RD 1624/1992: art. 43


Discusión
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