Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, rendimientos del capital mobiliario... · DGT V0932-11
Consulta vinculante · V0932-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas directas para sufragar alquiler constituyen ganancia patrimonial en IRPF (art. 33.1 LIRPF), sin amparo en exenciones normativas, obligando a declarar cuando el importe total de rentas y ganancias patrimoniales supere 1.000 euros anuales (art. 96.2 LIRPF). En caso de devolución obligatoria por incumplimiento de requisitos, la restitución genera pérdida patrimonial compensable contra la ganancia originaria en el mismo período impositivo.

ganancia patrimonial rendimientos del capital mobiliario obligación de declarar pérdida patrimonial base imponible alteración en la composición del patrimonio

Hechos

La Comunidad Autónoma de Madrid ha concedido al consultante una subvención para el arrendamiento de vivienda.

El consultante manifiesta que sus rendimientos íntegros del trabajo ascienden a 20.000 euros anuales.

Cuestión planteada

Obligación de declarar y calificación de las referidas ayudas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Consecuencia tributarias que puedan derivarse si el consultante se viera obligado a devolver la subvención percibida por incumplir determinados requisitos.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

En base a esta definición, la percepción de ayudas directas para sufragar los costes del alquiler de la vivienda constituyen para sus beneficiarios una ganancia patrimonial, al constituir una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la ayuda) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto.

Por otro lado, la obligación de declarar está regulada en el artículo 96 de la LIRPF, en los siguientes términos:

“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

(…).”

Por tanto, el consultante deberá presentar declaración por el impuesto si el conjunto de rendimientos íntegros obtenidos, del trabajo, del capital o de actividades económicas, junto con el importe de la subvención concedida, supera el límite de 1.000 euros anuales.

La ganancia patrimonial derivada de la concesión de la subvención se integrará en la base imponible general, en la forma prevista en el artículo 48 de la LIRPF, resultándole de aplicación la escala progresiva de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por último, si por el incumplimiento de determinados requisitos el consultante se viera en la obligación de devolver la subvención recibida, podría instar la rectificación de la correspondiente autoliquidación, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):

“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.

A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 33-1, 34, 43-1-2º y 96.


Discusión
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