Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Fusión por absorción, régimen especial IS, plusvalías no ... · DGT V0932-12
Consulta vinculante · V0932-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

En una fusión por absorción que cumpla los requisitos mercantiles (Ley 3/2009) y fiscales (art. 83 TRLIS), es posible utilizar valores contables sin revalorización. La aplicación del régimen especial (art. 84-85 TRLIS) determina que las plusvalías no se integren en la entidad transmitente y que los elementos patrimoniales mantengan su valor y antigüedad fiscal en la adquirente. Las plusvalías en los accionistas de la entidad absorbida se califican como rentas en su caso sujetas a gravamen en función de su naturaleza jurídica (persona física o sociedad) y del régimen de neutralidad fiscal aplicable según art. 88 TRLIS.

Fusión por absorción régimen especial IS plusvalías no integradas continuidad de valores fiscales neutralidad tributaria accionistas

Hechos

La entidad F tiene como actividad la explotación de fincas rústicas, actividad que constituye una de las desarrolladas por la entidad consultante. La composición del capital de ambas sociedades corresponde a una misma familia.

Se pretende realizar una operación de fusión entre la entidad consultante y la entidad F, mediante la absorción de la citada entidad F por parte de la entidad consultante. La fusión se realizaría de acuerdo con los balances aprobados a 31 de diciembre de 2011 y de acuerdo con los valores contables que figuren en los mismos.

Los motivos económicos que impulsan a realizar esta operación de reestructuración son:

-Evitar duplicidades en los trabajos a desarrollar y múltiples problemas económicos.

-Obtener una mejor ordenación de los recursos económicos.

Cuestión planteada

1) Si se podría realizar la fusión por absorción de acuerdo con los valores contables reflejados en los balances cerrados a 31 de diciembre de 2011, sin proceder a revalorizaciones contables, ya que los precios de mercado de los activos son superiores a los contabilizados.

2) Si las plusvalías que se pongan de manifiesto en los accionistas de la entidad F, como consecuencia de la diferencia entre el valor de adquisición de sus participaciones y el valor de las recibidas de la entidad consultante, estaría sujeta en su caso al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

En primer lugar cabe señalar que el apartado 1 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas se formularán por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda por lo que la contestación a la cuestión planteada se ceñirá exclusivamente a los aspectos tributarios de la operación de fusión planteada.

Así, el capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(..).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

La aplicación del régimen especial determinará en aplicación del artículo 84 del TRLIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 85 del TRLIS.

Asimismo, el artículo 88 del TRLIS regula la tributación de los socios en las operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial, señalando:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(..).

2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión, total o parcial se valoran, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

3. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este impuesto del período impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles.

(..).”

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de evitar duplicidades en los trabajos a desarrollar y múltiples problemas económicos y conseguir una mejor ordenación de los recursos económicos de ambas entidades que intervienen en la fusión. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83 y 96


Discusión
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