El rescate de un plan de pensiones privado por residente fiscal en República Dominicana se somete exclusivamente a imposición en ese país conforme al artículo 21 del Convenio bilateral (rentas no expresamente asignadas), quedando excluida la tributación en España. La aplicabilidad depende de acreditación plena de residencia fiscal dominicana conforme al CDI, resultando inaplicable el artículo 18 del Convenio (pensiones por empleo anterior) por no concurrir dicha caracterización.
Hechos
El consultante va a ser residente fiscal en la República Dominicana y pretende rescatar un plan de pensiones privado contratado con entidades privadas españolas.
Cuestión planteada
Si, atendiendo a lo establecido en el Convenio para evitar la doble imposición con la República Dominicana tributaría en España el rescate del referido plan de pensiones privado.
Contestación
El Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y su Protocolo, hechos en Madrid el 16 de noviembre de 2011 (BOE de 2 de julio de 2014), resultará de aplicación en la medida en que el consultante pueda acreditar su residencia fiscal en la República Dominicana, a efectos del convenio.
Si atendiendo a lo anterior, el Convenio resulta de aplicación habrá que atender a lo establecido en el artículo 21, relativo a “Otras rentas”, en la medida en que el artículo 18 del Convenio, relativo a “Pensiones”, únicamente resulta aplicable a las pensiones percibidas por razón de un empleo anterior y, por lo que se deduce de la consulta planteada, en este caso no se daría dicha circunstancia.
En este sentido, el artículo 21 del Convenio entre España y la República Dominicana establece, en su apartado primero:
“1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.”.
Así, las rentas que se obtengan con ocasión del rescate del plan de pensiones privado por parte del consultante, residente fiscal en la República Dominicana, únicamente podrán someterse a imposición en dicho país y no, por tanto, en España.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI España-República Dominicana