Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Movilización de derechos planes de pensiones, reducción 4... · DGT V0934-06
Consulta vinculante · V0934-06
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Síntesis

La movilización de derechos consolidados en planes de pensiones a otras entidades es procedente conforme al artículo 8.8 TRLPFP, sin que afecte a la modalidad y condiciones de cobro de las prestaciones. La reducción del 40 % prevista en el artículo 17.2.b) LIRPF resulta aplicable a las prestaciones de jubilación percibidas en forma de capital, computándose el plazo bienal desde la primera aportación al conjunto de planes que cubra la contingencia hasta el acaecimiento de la jubilación, con independencia de las movilizaciones intermedias efectuadas.

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Hechos

El consultante tiene 60 años y está jubilado por la Seguridad Social. Además, es titular de varios planes de pensiones y realizó la primera aportación a uno de ellos en 1999.

Cuestión planteada

1º. Si antes de percibir la prestación por jubilación en forma de capital puede traspasarlos a otras entidades.

2º. En caso afirmativo, si puede aplicar la reducción del 40 por 100 prevista para la percepción en forma de capital cuando perciba la prestación.

Contestación

PRIMERA CUESTIÓN

El artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), prevé la posibilidad de movilización de los planes de pensiones y literalmente dispone:

“(…)

Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema asociado e individual podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones por decisión unilateral del partícipe o por pérdida de la condición de asociado del promotor en un plan de pensiones del sistema asociado o por terminación del plan.

Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual y asociado también podrán movilizarse a otros planes de pensiones a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización no modificará la modalidad y condiciones de cobro de las prestaciones.

(…).”

Por tanto, la movilización de derechos de planes de pensiones debe adaptarse a lo anteriormente expuesto.

SEGUNDA CUESTIÓN

El artículo 16.2.a).3ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), califica como rendimientos del trabajo «las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones».

Además, el artículo 17.2.b) del citado texto refundido establece una reducción en los siguientes términos:

«b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el número 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)».

A efectos del cómputo del tiempo que debe transcurrir para aplicar la reducción del 40 por 100, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

- Como fecha inicial se tomará el momento en que se haya realizado la primera aportación al conjunto de planes de pensiones que cubra la contingencia por la cual se cobra la prestación, con independencia de que posteriormente haya existido una movilización de los derechos.

- Como fecha final se tomará el momento en que acaece la contingencia que da lugar a la prestación, con independencia del momento en que se cobre la prestación.

Por lo tanto, las prestaciones de jubilación derivadas de planes de pensiones percibidas en forma de capital se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, siendo de aplicación una reducción del 40 por ciento cuando hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de jubilación.

Ahora bien, con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital, con la posible aplicación de una reducción del 40 por 100, sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en un único año y ello siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación hasta el momento de la jubilación. El resto de las cantidades percibidas del conjunto de planes de pensiones de los que sea titular el contribuyente tendrá el tratamiento de las prestaciones en forma de renta por lo que tributará en su totalidad, sin reducción alguna.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RDLG 3/2004 arts. 16-2-a-3, 17-2-b


Discusión
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