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Consulta vinculante · V0934-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de mantenimiento y puesta a punto del ROV (vehículo submarino no tripulado) quedan exentos del IVA conforme al artículo 22.Uno.1º de la Ley 37/1992, tanto cuando se realicen en la base de operaciones como a bordo del buque matriz, siempre que este último sea un buque apto para navegar por alta mar afecto a navegación marítima internacional en actividades de transporte remunerado o industriales, y que el ROV sea considerado parte integrante del equipo de operación del buque (no un bien independiente destinado a actividades deportivas o recreativas).

Exención IVA buques mantenimiento de equipos navales navegación marítima internacional afección comercial suministros anexos a operaciones marítimas

Hechos

La sociedad consultante es una mercantil que presta servicios de mantenimiento, puesta a punto y manejo de vehículos submarinos de control remoto (ROV).

Un ROV es un robot submarino no tripulado y conectado al barco en la superficie por medio de un cable umbilical de fibra óptica, que puede llevar una gran variedad de brazos manipuladores, cámaras fotográficas o de video para realizar trabajos en el mar. Estos robots realizan funciones tales como detección de fugas en conductos petrolíferos, reparación de tuberías, extracción de muestras, enterramiento de cables submarinos, inspecciones visuales generales y otras tareas necesarias para el desarrollo de trabajos en plataformas petrolíferas, buques cableros, de salvamento marítimo, oceanográficos, remolcadores de suministro, etc.

Cuestión planteada

Exención de los servicios de mantenimiento y puesta a punto del ROV cuando se realicen tanto fuera del buque, en la base de operaciones, como a bordo del mismo.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) “estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

1.º Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.

La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

2.º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.

La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.

3.º Los buques de guerra.

La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.

A los efectos de esta Ley, se considerará:

Primero. Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:

a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.

b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.

c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.

Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.

En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.

Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:

a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento, total o parcial, o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el número 2º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente.

Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 1º.

Dos. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos, incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de los buques a que afectan las exenciones establecidas en el apartado anterior, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.

La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º. Que el destinatario directo de dichas operaciones sea el titular de la explotación del buque o, en su caso, su propietario.

2º. Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados exclusivamente en la explotación de dichos buques.

3º. Que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro marítimo correspondiente”.

2.- El artículo 10.1.5º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31) establece lo siguiente:

“Se comprenderán entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.

En particular, tendrán esta consideración los siguientes: los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques o aeronaves y formar parte del inventario de sus pertenencias.

Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto, deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.

La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques y aeronaves después de su matriculación en el Registro a que se refiere el número 1º anterior”.

3.- Por tanto, los servicios correspondientes al mantenimiento y puesta a punto del robot descrito en la consulta estarán exentos siempre que se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

1º) Que el mencionado robot sea parte integrante de un buque de los descritos en el apartado uno del artículo 22 de la Ley 37/1992.

2º) Que se cumplan los tres requisitos enunciados en el apartado dos del citado artículo 22.

3º) Que el robot quede efectivamente incorporado o situado a bordo del buque y forme parte del inventario de sus pertenencias.

4º) Que el robot permanezca a bordo del buque, salvo que se traslade a otro que también se destine a los fines que justifican la exención.

Si se cumplen todos estos requisitos, se podrá aplicar la exención con independencia de que los servicios de mantenimiento se realicen a bordo del buque o en el centro de operaciones.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 22. RD 1624/1992, art. 10.1.5º


Discusión
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