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Consulta vinculante · V0934-16
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La equiparación civil de parejas de hecho inscritas al matrimonio en el Derecho Civil de Galicia no produce efectos tributarios. La disolución del régimen de comunidad de bienes (no gananciales, que es exclusivo de cónyuges) mediante partición no constituye transmisión patrimonial onerosa sujeta a ITP/AJD, al no mediar contraprestación. La operación de adjudicación a cada miembro de su cuota se califica como acto de disposición sin alcance transmisivo a efectos del impuesto.

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Hechos

El consultante adquirió, junto con su pareja de hecho, un inmueble y elevaron la operación a escritura pública manifestando que habían adquirido el inmueble en régimen de gananciales. Según manifiesta en su escrito, actualmente quieren proceder a la disolución y liquidación del régimen económico de gananciales para instaurar el régimen económico de separación de bienes. Tienen intención, una vez liquidada la sociedad de gananciales, de adjudicarse el 50 por 100 de la propiedad del inmueble cada uno.

Cuestión planteada

Dado que la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia equipara las parejas de hecho inscritas a los matrimonios ¿cómo tributará la disolución de dicho regimen de gananciales?

Contestación

En primer lugar, y antes de entrar a analizar la operación planteada debe de ponerse en conocimiento que cuando el Código Civil de Galicia en su Disposición Adicional 3ª equipara al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de las parejas los derechos y obligaciones que dicha ley reconoce a los cónyuges, estableciendo unos requisitos para ser considerados pareja de hecho, la equiparación se refiere a las derechos civiles que tengan dichas parejas de hecho, nunca se puede extrapolar dichos derechos a efectos tributarios.

El artículo 7.1.A) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en lo sucesivo, TRLITPAJD– determina lo siguiente:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.”

A su vez el artículo 31.2 del TRLITPAJD establece que:

“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”

En el escrito de la consulta manifiesta que la pareja de hecho adquirió para su sociedad de gananciales un inmueble, planteamiento que es erróneo ya que una comunidad de bienes formada por una pareja de hecho nunca se puede equiparar a una sociedad conyugal, precisamente porque no son cónyuges. Cuando el consultante adquirió un piso junto con su pareja de hecho lo hizo en régimen de comunidad de bienes, no en régimen de gananciales. Actualmente, la operación que pretenden realizar no estará sujeta al concepto de transmisiones patrimoniales, ya que no va a haber ninguna transmisión onerosa, y tampoco estará sujeto al concepto de actos jurídicos documentados ya que el inmueble continuará estando en proindiviso al 50 por 100 por los dos comuneros por lo que la escritura que realicen no tiene ningún contenido valuable, se tratará de una cláusula que tendrá efectos civiles, nunca tributarios, por lo tanto no se produce ningún hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por lo tanto, aunque la comunidad de bienes se disolviera, en ningún caso resultaría aplicable el supuesto de exención regulado en el artículo 45.I.B).3 del TRLITPAJD–que establece que “Estarán exentas: (…) 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales”– precisamente porque esta exención se refiere a aportaciones hechas por cónyuges a sociedades conyugales, o a las disoluciones de las sociedades conyugales, circunstancia que no concurrirá nunca en el caso de una pareja de hecho ya que, como se ha dicho anteriormente, no se trata de una sociedad conyugal, sino de un sociedad formada por una pareja de hecho, que no tiene ninguna diferencia con cualquier otra comunidad de bienes. La extensión de la exención descrita a las parejas de hecho supondría la aplicación de la analogía para extender el ámbito de un beneficio fiscal, lo que conculcaría el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), que determina que “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7-1-A, 31-2 y 45-I-B-3


Discusión
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