Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Condición de empresario, prestación de servicios sujeta, ... · DGT V0935-09
Consulta vinculante · V0935-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La fundación tiene condición de empresario a efectos de IVA al gestionar y explotar el inmueble mediante actividad continuada, por lo que la repercusión de gastos a las otras entidades constituye prestación de servicios sujeta al impuesto. La base imponible de esa refacturación incluye la totalidad del gasto repercutido; la parte de IVA no deducido por la fundación (por ser gasto mixto o parcialmente afecto a operaciones exentas) debe integrarse en la base, sin deducción posterior, generando IVA repercutable sobre el total refacturado.

Condición de empresario prestación de servicios sujeta refacturación de gastos base imponible refacturación IVA no deducido gasto mixto

Hechos

La consultante es una fundación que tiene por objeto la protección, fomento, financiación y desarrollo de actividades culturales. La Comunidad Autónoma ha autorizado a la consultante el uso de determinados espacios y equipos de un inmueble de dominio público, permitiendo que la fundación gestione y disponga de los ingresos derivados de los servicios que puedan generarse por el mismo.

El inmueble también es utilizado por otra fundación y por la Consejería de Educación. La consultante hará frente a los gastos que se deriven de la utilización del inmueble y los repercutirá a las otras dos entidades como corresponda.

Cuestión planteada

1.- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la repercusión de los gastos derivados de la utilización del inmueble a las otras dos entidades.

2.- Inclusión en la base imponible de los gastos refacturados la parte del impuesto no deducido correspondiente a los costes soportados por la fundación consultante.

Contestación

1.- Según el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al citado tributo se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

Por otra parte, el artículo 5, apartados uno y dos de dicha Ley, establece que a los efectos de la misma se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las fundaciones que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura del resultado que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

No obstante, en la medida en que la fundación, que no tiene naturaleza mercantil, no recibiera ninguna contraprestación por los servicios que presta, la misma no tendría la condición de empresario o profesional a los efectos de dicho tributo, y sus operaciones no se encontrarían sujetas al citado impuesto.

Sin embargo, y según se desprende de su escrito, la fundación a que hace referencia la consulta realiza actividades empresariales o profesionales, en particular, gestiona y explota una edificación, por lo que los servicios que presta en el desarrollo de las mismas se consideran operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- La fundación consultante satisface el impuesto como destinataria de los servicios derivados de la utilización del inmueble. Sin embargo, los gastos por estos servicios son posteriormente repercutidos a las otras dos entidades que también usan el citado inmueble. En estas circunstancias, la refacturación de gastos por parte de la consultante se considera una prestación de servicios realizada por ésta y cuyas destinatarias son las otras dos entidades. Por esta razón, la fundación consultante deberá repercutir el impuesto en dicha refacturación.

El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo que grava el consumo y cuya carga económica recae en el destinatario final de las entregas de bienes o prestaciones de servicios. En lo que respecta a los servicios de utilización del inmueble, los destinatarios de los mismos son las tres entidades que lo usan, de modo que éstas deben soportar el impuesto que grava la prestación de estos servicios, sin perjuicio de que, en la medida en que tengan la condición de empresario o profesional y cumplan los demás requisitos establecido en la Ley, puedan deducirlo.

3.- La segunda cuestión planteada se refiere a la inclusión en la base imponible de los gastos refacturados la parte del impuesto no deducido correspondiente a los costes soportados por la fundación consultante.

De acuerdo con el artículo 78.uno de la Ley del Impuesto, la base imponible del mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación procedente del destinatario o de terceras personas.

En ausencia de vinculación entre las partes, como parece ser el caso, dicha contraprestación será la que subjetivamente hayan pactado las partes, por lo que su importe atenderá al precio que se haya determinado y sobre su importe deberá repercutirse el Impuesto.

En este sentido, el apartado dos.1º del citado artículo 78 indica que deben incluirse en la contraprestación “los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.”.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4 y 5


Discusión
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