Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Adeudo domiciliado, plazo devolución, efectos liberatorio... · DGT V0935-10
Consulta vinculante · V0935-10
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El plazo de ocho semanas para solicitar devolución (art. 34.1 LSP) es aplicable al pago mediante adeudo domiciliado. El cargo en cuenta genera efectos liberatorios para el deudor desde la fecha del cargo (art. 38.2 RGR), independientemente de si la entidad colaboradora ha transferido los fondos al Tesoro. La obligación de la entidad colaboradora frente a Hacienda nace desde ese momento de cargo, sin que le corresponda aguardar ocho semanas para remitir los fondos; la devolución procede únicamente cuando concurran las causas previstas en el ordenamiento tributario.

Adeudo domiciliado plazo devolución efectos liberatorios cargo en cuenta entidad colaboradora transferencia fondos

Hechos

El consultante señala que el artículo 34.1 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, permite al ordenante de una operación de pago solicitar la devolución de las cantidades pagadas mediante adeudos domiciliados, durante un plazo de ocho semanas a partir del adeudo de los fondos en su cuenta bancaria.

Cuestión planteada

1)¿El plazo de ocho semanas para solicitar la devolución es también aplicable en el caso de pago de deudas tributarias mediante adeudo domiciliado?;

2) En caso afirmativo, ¿habría que entender que durantes esas ocho semanas las entidades colaboradoras de la Administración tributaria no tienen por qué poner a disposición de ésta los fondos recaudados en su nombre?.

Contestación

1) Aplicación del artículo 34.1 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

El artículo 59.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) contempla el pago como una de las formas de extinción de las deudas tributarias. Añade el artículo 60.1, segundo párrafo de la LGT que “el pago de las deudas tributarias en efectivo podrá efectuarse por los medios y en la forma que se determinen reglamentariamente”.

De conformidad con esa previsión legal, los artículos 34 a 39 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (en adelante RGR), desarrollan la regulación del pago en efectivo, configurando el pago mediante domiciliación bancaria como uno de los medios de pago en efectivo.

Respecto a esa modalidad de pago en efectivo, el artículo 38 del RGR que la regula, establece, en sus apartados 2 y 3, lo siguiente:

“2. Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará como mínimo los datos que se establezcan en la orden ministerial correspondiente.

3. En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a este recargos, intereses de demora ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por la demora en el ingreso.”

A su vez, en relación con el efecto liberatorio de los pagos en efectivo en general, el artículo 34.4 del RGR señala:

“4. Cuando el pago se realice a través de entidades de crédito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a este desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe que figure en él, quedando obligada la entidad de crédito o persona autorizada frente a la Hacienda pública desde ese momento y por dicho importe, salvo que pudiera probarse fehacientemente la inexactitud de la fecha o del importe que conste en la validación del justificante.”

Por tanto, una vez cargado el importe de una deuda tributaria en la cuenta bancaria donde está domiciliada se entiende pagada la misma, surtiendo efectos liberatorios para el deudor tributario independientemente de que los fondos hayan sido o no transferidos por la entidad colaboradora al Tesoro. Procederá la devolución de lo pagado solo cuando se de alguna de las causas previstas en el ordenamiento tributario para la misma.

Es decir, las devoluciones tributarias se rigen por la normativa específica, esto es, la normativa tributaria, que establece las causas, condiciones y procedimientos para llevar a cabo las mismas.

A este respecto, tanto el artículo 221, apartados 1 a 4, de la LGT como el artículo 15.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, establecen los distintos procedimientos a través de los cuales puede reconocerse el derecho a la devolución de deudas tributarias previamente ingresadas. Señala este último precepto lo siguiente:

“Artículo 15. Supuestos de devolución.

1. El derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos podrá reconocerse:

a) En el procedimiento para el reconocimiento del derecho regulado en la sección II de este capítulo, cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) En un procedimiento especial de revisión.

c) En virtud de la resolución de un recurso administrativo o reclamación económico-administrativa o en virtud de una resolución judicial firmes.

d) En un procedimiento de aplicación de los tributos.

e) En un procedimiento de rectificación de autoliquidación a instancia del obligado tributario o de otros obligados en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior.

f) Por cualquier otro procedimiento establecido en la normativa tributaria.”

Como conclusión, la normativa tributaria contempla la domiciliación como una de las formas de pago de las deudas tributarias, pero no establece ninguna especialidad para la devolución de las deudas tributarias domiciliadas, por lo que es aplicable la normativa general sobre devoluciones tributarias. Dicha normativa no reconoce el derecho a solicitar la devolución durante el plazo de ocho semanas al que se refiere el artículo 34 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, al que alude el consultante, por lo que no es aplicable el mismo.

2) Puesta a disposición de los fondos recaudados por las entidades colaboradoras.

A este respecto, destacamos de nuevo que no se debe confundir el momento del pago con el momento de la transmisión de los fondos al Tesoro, este último regulado en los artículos 26 a 31 del RGR.

En particular, el artículo 29 del RGR regula los ingresos en la cuenta del Tesoro de las cantidades recaudadas por las entidades colaboradoras, estableciendo que dichas entidades ingresarán en el Tesoro lo recaudado durante cada quincena “dentro de los siete días hábiles siguientes al fin de cada una”. Por tanto, no pueden retener los fondos durante las ocho semanas a las que se refiere el consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, de 17 de diciembre; Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo y Real Decreto 939/2005 de 29 de julio.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion