Los servicios de consultoría, dirección técnica, reparación e intermediación prestados a empresas comunitarias no establecidas en territorio español no resultan sujetos al IVA (art. 69.1.1º LIVA), quedando descartada la exención del art. 22 por inexistencia de sujeción previa. Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúa en nombre propio están sujetas cuando se realizan en territorio español; la exención por avituallamiento (art. 22 LIVA) resulta inaplicable si el material no se incorpora a buque. El avituallamiento solo se exime cuando lo adquiere el titular de la embarcación.
Hechos
Una empresa presta servicios a empresas comunitarias no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto y en muchos casos relacionadas con buques de navegación marítima internacional, consultoría, dirección técnica, reparación y similares, también refactura adquisiciones de material de oficina y mobiliario, adquiridos en nombre propio y por cuenta de sus clientes, y entrega productos de avituallamiento.
Cuestión planteada
- Sujeción y, en su caso, exención de las operaciones.
Contestación
1. – Las reglas de localización de las prestaciones de servicios se encuentran reguladas en los artículos 69 (reglas generales) y 70 (reglas especiales) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).
Los servicios de consultoría y dirección técnica, reparación, reacondicionamiento, remodelación e intermediación que figuran en las letras A), B) y C) de esta consulta no cabe encuadrarlos dentro de las reglas especiales del artículo 70, por lo que se encontrarán sujetos con arreglo al artículo 69. Uno. 1º de la Ley 37/1992:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”
No estarán sujetos los servicios mencionados al prestarse a empresas comunitarias no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
El artículo 22 de la Ley 37/1992, al que alude la consultante, en este supuesto no es aplicable porque determina la posible exención de los servicios que estuvieran sujetos, lo que no es el caso.
2. – El artículo 8.Dos.6º de la Ley 37/1992, dispone:
“Dos. También se considerarán entregas de bienes:
6º. Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.”
Las entregas que la consultante hace en el territorio de aplicación del Impuesto están sujetas al Impuesto.
Las citadas entregas podrían resultar exentas del Impuesto por aplicación del artículo 22 de la Ley 37/1992, pero de la redacción de la consulta, que determina que tales objetos son utilizados en el territorio de aplicación del Impuesto parece deducirse que el material de oficina y el mobiliario de oficina, adquirido por la consultante en nombre propio pero por cuenta de sus clientes, no se incorporan a buque alguno, por lo que no será, en este caso, aplicable las exenciones del artículo 22.
3. – Las entregas de productos de avituallamiento estarán exentas en el caso que los adquirentes sean los titulares de las explotaciones de los buques de navegación marítima internacional, tal como se determina en el apartado Tres del artículo 22 de la Ley 37/1992, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones reglamentarias.
4. – La repercusión de los gastos de desplazamiento incrementarán la base imponible de las entregas o servicios a los que se refieran:
El artículo 78 de la Ley 37/1992, establece:
“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.”
5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 8-22-69-78-