El canje de acciones de A por acciones de O constituye operación de canje conforme al artículo 15.2.f) TRLIS, por lo que la entidad integrará en la base imponible del ejercicio 2013 la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones adquiridas (O) y el valor contable de las entregadas (A). El precio de adquisición fiscal de las acciones de O será el correspondiente al valor asignado por el canje, no el contable previo. Las acciones de O no acceden al régimen ETVE por no reunir el umbral de participación del 5%, siendo irrelevante el origen de la participación en A; sin embargo, si posteriormente la entidad vende las acciones de O, podrá aplicar exención de plusvalías si en el momento de la venta mantiene la participación del 5% en capital.
Hechos
La entidad consultante, tiene, entre otros, como objeto social la gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español cumpliendo los requisitos para poder acogerse al Régimen de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros.
Desde Julio de 2011, hasta Septiembre de 2013, ha sido titular, a través de diversas operaciones de compra y suscripción de ampliaciones de capital, de un porcentaje superior al 5% de las acciones de la sociedad británica A, con domicilio social en Inglaterra (Reino Unido). En septiembre de 2013, la entidad consultante llega a un acuerdo con la sociedad C, de igual domicilio que la anterior, para el canje de la totalidad de las acciones que poseía en A por acciones de la sociedad O, igualmente domiciliada en Inglaterra, (Reino Unido), simultáneamente al comienzo de su cotización en un mercado secundario del London Stock Exchange para sociedades de pequeña dimensión con alto valor de crecimiento denominado AIM el día 30 de septiembre de 2013. Como consecuencia de las acciones percibidas de la entidad O la participación de la entidad consultante en el capital social de dicha compañía es inferior al 5%, incumpliéndose, por consiguiente, una de las condiciones para el acogimiento al Régimen Especial de las ETVE.
El valor de las acciones de O recibidas por la entidad consultante es superior al valor en contabilidad de las participaciones de A.
Cuestión planteada
1) Si la operación de canje implica la integración de la diferencia entre el valor de mercado de las acciones percibidas y el valor contable de las entregadas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013, de la entidad consultante.
2) En caso afirmativo, si se consideraría sujeta al régimen especial de ETVE la operación de canje efectuada por la entidad consultante y gozaría de los beneficios fiscales de exención de plusvalías establecidas en dicho régimen especial.
3) En el caso de venta por parte de la entidad consultante de las acciones de O, si podrían ser de aplicación a las ganancias obtenidas los beneficios fiscales establecidos en el Régimen de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros, aún siendo inferior al 5% el porcentaje de participación en el capital de dicha entidad, como consecuencia de que su origen deriva de participaciones en el capital social que sí hubieran gozado de dicho beneficio.
4) Finalmente, si el precio de adquisición para la entidad consultante sería el que figuraba en contabilidad para las acciones de A o el correspondiente al valor asignado a las nuevas acciones como consecuencia del canje.
Contestación
1. En primer lugar, se plantea el consultante la valoración de la operación en virtud de la cual se canjearán las acciones que la consultante posee de A por las acciones que la entidad C posee de O.
El artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, relativo a las reglas de valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias establece:
“1. Los elementos patrimoniales se valorarán con los criterios establecidos en el Código de Comercio. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.
(...)
2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.
b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, (…).
c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
d) Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial.
e) Los adquiridos por permuta.
f) Los adquiridos por canje o conversión.
Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.
3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. (…)
En los supuestos previstos en los párrafos e) y f) las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.
En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido.
La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que se derivan dichas rentas.
A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.
(…)”
De acuerdo con lo establecido en la consulta, se produce un canje de las acciones de la entidad A por acciones que la entidad C posee de O, supuesto que se considera incluido en la letra f) del apartado 2 del artículo 15 del TRLIS. Por tanto, la entidad consultante integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados. Por tanto, a efectos fiscales, el precio de adquisición sería el correspondiente al valor asignado a las nuevas acciones como consecuencia de la operación de permuta efectuada.
2. Si la operación efectuada gozaría de los beneficios fiscales de exención de plusvalías establecidas en el régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
El artículo 116 del TRLIS, establece que:
“1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
Los valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos.
(…)
2. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda la renuncia al régimen.
Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.”.
De acuerdo con lo dispuesto en el escrito de consulta, la entidad consultante se ha acogido al régimen fiscal especial de ETVE.
Una vez sentado lo anterior, en aplicación del citado régimen especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del TRLIS, los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente, podrán disfrutar de la exención para evitar la doble imposición económica internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 21 del TRLIS.
Al respecto, el artículo 21 del TRLIS, establece que:
“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.
b) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.
A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.
Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.
En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.
c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.
Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85 por ciento de los ingresos del ejercicio correspondan a:
1º Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 107 como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participación en los beneficios de otras entidades, o de la transmisión de los valores o participaciones correspondientes, habrán de cumplir los requisitos del párrafo 2.º siguiente.
En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades:
1ª Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
2ª Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
3ª Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
4ª Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que aquéllas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
2º Dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades no residentes respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en el párrafo a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan a su vez, los requisitos establecidos en los demás párrafos de este apartado. Asimismo, rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades no residentes, cuando se cumplan los requisitos del apartado siguiente.
Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad.
El requisito previsto en el párrafo a) del apartado anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos previstos en los párrafos b) y c) deberán ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.
No obstante, en el caso de que los requisitos previstos en los párrafos b) o c) no se cumplieran en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
· Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.
· Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se hayan cumplido conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.
La parte de la renta que no tenga derecho a la exención prevista en el párrafo anterior se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley. No obstante, a los efectos de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.
Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta Ley, se aplicará la exención en las condiciones establecidas en el párrafo d) de este apartado.
No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención tendrá las especialidades que se indican a continuación:
(…)
4. Si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad no residente que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado la exención.
5. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad no residente se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del período impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma y que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo”.
De acuerdo con los hechos descritos en el escrito de consulta, la entidad consultante podrá disfrutar de la exención para evitar la doble imposición económica internacional en la medida en que se cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 21 del TRLIS. Circunstancia que este Centro Directivo no entra a valorar puesto que de los escasos datos que se derivan de la consulta, no se puede pronunciar sobre el cumplimiento de tales requisitos.
3. En el hipotético caso de venta por parte de la entidad consultante de las acciones de O, si podrían ser de aplicación a las ganancias obtenidas los beneficios fiscales establecidos en el Régimen de las entidades de tenencia de Valores Extranjeros, aún siendo el porcentaje de participación en el capital de dicha entidad inferior al 5%.
El artículo 117 del TRLIS anteriormente mencionado en su párrafo segundo establece:
“(...)
A los efectos de aplicar la exención, el requisito de participación mínima a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 21 se considerará cumplido cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros. La participación indirecta de la entidad de tenencia de valores extranjeros sobre sus filiales de segundo o ulterior nivel, a efectos de aplicar lo previsto en el artículo 21.1.c).2º de esta ley, deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad extranjera directamente participada y formulen estados contables consolidados.”
En el caso concreto planteado, señala la entidad consultante que el porcentaje de participación es inferior al 5% en la entidad O. No obstante, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 21 del TRLIS, anteriormente reproducido, se entenderá cumplido el requisito del porcentaje de participación de al menos el 5 por ciento cuando, aun sin alcanzar dicho porcentaje, sin embargo el valor de adquisición de la participación en la entidad no residente es superior a 6 millones de euros, siempre que dicho valor se haya mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que se produce la transmisión, cualquiera que sea el porcentaje de participación tenido con anterioridad a la transmisión y el porcentaje de participación transmitida. En consecuencia, en la medida en que se cumplan las circunstancias mencionadas, la entidad consultante podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 del TRLIS.
Finalmente, respecto a la valoración de las participaciones en la entidad O, no se han aportado datos respecto a la diferencia de valoración que pudiera existir, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 15, 116 y 117.