Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Empresario/profesional, prestación de servicios, lugar de... · DGT V0935-20
Consulta vinculante · V0935-20
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La consultante ostenta condición de empresario/profesional en IVA por la revisión y corrección de textos realizadas a título oneroso con carácter habitual, configurando la operación como prestación de servicios sujeta al impuesto. La obligación de repercutir surge cuando el servicio se realiza en territorio de aplicación del impuesto; siendo destinataria una empresaria/profesional que actúa como tal, el lugar de prestación se localiza en el territorio donde radica la destinataria, determinando el devengo y el régimen de inversión del sujeto pasivo en función de la ubicación de su establecimiento permanente.

Empresario/profesional prestación de servicios lugar de realización territorio de aplicación sujeción al IVA obligación de repercutir

Hechos

La consultante es una persona física residente en Francia que ha sido contratada por una empresa española para la realización de operaciones de corrección y revisión de textos.

Cuestión planteada

Obligaciones que incumben a la consultante relacionadas con el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en particular, obligación de repercutir el impuesto.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 5 del mismo texto legal:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”.

De acuerdo con el apartado dos del mismo precepto “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 37/1992, son prestaciones de servicios “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

De acuerdo con lo anterior, la consultante tiene, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y la revisión y corrección de textos realizada por la misma a favor de un tercero debe ser calificada como prestaciones de servicios que estarán sujetas al impuesto cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

De la misma manera, la destinataria del servicio prestado por la consultante, parece tener la condición de empresario o profesional.

2.- Las reglas que determinan el lugar de realización de las prestaciones de servicio son objeto de regulación en loa artículo 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, estableciendo el primero de ellos que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, los servicios prestados por la consultante están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido pues tienen por destinatario a una empresa española con sede en el territorio de aplicación del impuesto.

No obstante, debe tenerse en cuenta que los servicios profesionales de traducción prestados por la consultante podrían estar exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo señalado en el artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992 que declara la exención de “los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.”.

3.- Por otra parte, en relación con el sujeto pasivo de las operaciones, el artículo 84 de la Ley 37/1992, dispone que:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…).”.

Teniendo en cuenta que la consultante reside en territorio francés y no parece que cuente con un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto, el sujeto pasivo de dichas operaciones será el cliente de la consultante, por aplicación de la regla de inversión.

Lo anterior implica que la consultante, en las condiciones señaladas, no tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto ni por tanto, queda obligada al cumplimiento de las obligaciones que el artículo 164.Uno de la Ley 37/1992 establece para el sujeto pasivo.

Por tanto, la consultante no deberá repercutir cuota alguna en la factura que, en su caso, expida para documentar la operación aunque sus servicios de traducción estuvieran sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Adicionalmente, debe tener en cuenta que la factura que, en su caso, expida, no debe ajustarse a lo dispuesto en la normativa española sobre facturación de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 del Reglamento de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre) que establece que:

“3. La obligación de expedir factura a que se refieren los apartados anteriores, se ajustará a las normas establecidas en este Reglamento, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios a que se refiera se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en los siguientes supuestos:

a´) Cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura no sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.

(…).”.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992: arts. 4, 5, 11, 69 y 84. RD 1619/2012: arts. 2


Discusión
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