La ejecución de obra de construcción o rehabilitación de vivienda tributa al tipo reducido del 7 % cuando concurren cuatro requisitos cumulativos: naturaleza de ejecución de obra, contrato directo (oral o escrito) entre promotor y contratista, destino principal a vivienda (mínimo 50 % de superficie), y realización material de la construcción o rehabilitación por el sujeto pasivo. No procede devolución de diferencia de tipos por aportación de materiales: el tipo reducido se aplica independientemente de quién aporte los materiales, y la operación mantiene su calificación como ejecución de obra mientras sea concertada directamente con el promotor.
Hechos
Autopromoción de una vivienda que va a constituir la futura vivienda habitual del consultante. El consultante va a contratar los servicios de varias personas diferentes para la construcción de la vivienda.
El consultante adquiere diversos materiales para la citada construcción (baldosas, azulejos, sanitarios, grifería, etc.)
Cuestión planteada
- Tipo impositivo aplicable.
- Posibilidad de obtener la devolución de la diferencia de tipos aplicables derivada de que los materiales los aporte el consultante o quien ejecuta la obra.
Contestación
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado Uno. 3, número 1º, de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”
Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.
En consecuencia, las ejecuciones de obra concertadas directamente entre el promotor y el contratista, que tienen por objeto la construcción de una vivienda promovida por el primero para uso propio, tributan al tipo reducido del 7 por ciento. El tipo reducido se aplica con independencia de que el promotor concierte la total construcción con un solo empresario o concierte la realización con varios empresarios realizando cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad.
No obstante las ejecuciones de obra realizadas por subcontratistas para otros contratistas que a su vez contraten con el promotor tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento.
2.- Por otra parte, en lo referente al tipo impositivo aplicable a la entrega de materiales para la citada autoconstrucción cabe señalar lo siguiente:
El tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra con aportación de materiales realizadas por los contratistas, que tienen por objeto la construcción de la vivienda promovida por el consultante, es el tipo reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.3.1º de la Ley 37/1992, tanto si es sólo un empresario el que realiza la totalidad de la obra de construcción de la edificación, como en el caso en que concurran varios empresarios realizando cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad.
Sin embargo la entrega de materiales de construcción efectuada directamente por los proveedores al promotor de la vivienda (el consultante) tributará al tipo general del 16 por ciento.
3.- Debe señalarse, por último, que el consultante no es empresario o profesional por lo que el Impuesto sobre el Valor Añadido que le sea repercutido tanto por la ejecución de obra para la construcción de su vivienda como por la adquisición de materiales de construcción no le resultará deducible en cuantía alguna.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-Uno y 91-Uno-3-1ºIVA