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Consulta vinculante · V0936-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas directas en pago único derivadas de sentencia judicial favorable califican como rendimientos íntegros de actividad económica (subvención corriente) a efectos del IRPF, debiendo imputarse temporalmente conforme al criterio de devengo al período impositivo en que la sentencia adquiera firmeza, momento en que se genera el beneficio económico consolidado, independientemente de cuándo se abonen conjuntamente los importes correspondientes a varios ejercicios.

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Hechos

El consultante ejerce una actividad agrícola/ganadera, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa simplificada.

La Junta de Extremadura no le ha abonado la ayuda directa en pago único de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que ha presentado un recurso contencioso-administrativo contra la denegación de las mismas.

Cuestión planteada

En el caso de que la Sentencia sea favorable y se le abonen de forma conjunta las ayudas por pago único correspondiente a varios ejercicios, cómo debería tributar.

Contestación

En primer lugar, la presente contestación se realiza considerando que el consultante utiliza el criterio de devengo para la imputación temporal de ingresos y gastos, pues en el caso de que utilizase el criterio de cobros y pagos debería imputar los ingresos derivados de las ayudas directas en el período impositivo de cobrar las mismas.

La ayuda directa en pago único tiene la consideración, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de rendimientos íntegros de actividad económica, debiéndose calificar como subvención corriente, que deberá declararse como ingreso del período impositivo en que se devengue.

A este respecto, el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (BOE de 29 de noviembre) establece la regla general de imputación que deben seguir los rendimientos de actividades económicas, estableciendo que se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.

Por su parte, el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) establece que:

“1. Los ingresos y gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros”.

Ahora bien, el reconocimiento del derecho de cobro de la subvenciones derivadas de la Política Agraria Comunitaria deriva de una sentencia judicial y de acuerdo con lo establecido por el Instituto de Contabilidad y Auditoría en informe de 24 de marzo de 2008, para considerar que existe un beneficio es necesario que estemos ante importes “acordados o liquidados”, es decir, de valores consolidados que generen beneficios o rendimientos económicos, circunstancia que, en este caso, se produce cuando la sentencia judicial que acuerda la percepción de la subvención haya adquirido firmeza.

Por tanto, las mencionadas ayudas a que se refiere la consulta deberán imputarse al período impositivo en el que la sentencia judicial adquiere firmeza.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 14-1-b), 32.1; TRLIS RDLeg 4/2004, Art. 19-1


Discusión
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