La DGT reconoce que el saldo bancario destinado a fondos de amortización y reservas voluntarias procedentes de actividad empresarial puede calificar como activo afecto a la participación en entidades a efectos de la exención en Patrimonio conforme al artículo 6.3 RD 1704/1999, pero descarta pronunciarse sobre su aplicación al caso concreto por constituir una cuestión de apreciación fáctica cuya valoración corresponde a los órganos de gestión tributaria competentes en el procedimiento de inspección o revisión.
Hechos
La entidad consultante en sus cuentas bancarias tiene saldos a su favor por importe que cubren la totalidad del acumulado de los fondos de amortización, así como el importe de reservas voluntarias y que proceden de los beneficios no distribuidos generados por la actividad económica de la esta Entidad.
A efectos de la valoración de la participación de esta entidad y determinación del importe de la exención recogida en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio en su artículo 4.Ocho.dos, esta Entidad considera que el importe del saldo bancario forma parte de los activos afectos, con lo cual, dicho saldo monetario se consideraría en el cálculo del importe de la exención.
En consecuencia, en el presente caso, el saldo bancario responde a unos beneficios no distribuidos y generados por una actividad empresarial, así como el montante del fondo de amortización acumulado.
Cuestión planteada
Se plantea la afectación o no del saldo bancario mencionado que cubre la cuantía de los fondos de amortización y Reservas Voluntarias procedentes de la actividad empresarial de la entidad consultante.
Contestación
El artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, admite la posibilidad –no necesariamente, como pretende dar a entender el escrito de consulta- de que, a efectos de la exención en el impuesto patrimonial de las participaciones en entidades, puedan considerarse afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, como sería el caso del saldo bancario a que se refiere dicho escrito.
Sin embargo, no procede pronunciamiento al respecto por parte de este Centro Directivo, por tratarse de una cuestión fáctica cuya apreciación corresponde a los órganos de gestión ante los que el sujeto pasivo alegue la procedencia y ámbito de la exención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Real Decreto 1704/1999, art: 6.3