La operación de escisión financiera (segregación de participación mayoritaria) se acomoda al régimen especial del capítulo VIII, título VII TRLIS, siempre que concurra la calificación mercantil de "unidad económica" (art. 253 LSYA) y se mantenga en la sociedad escindida participaciones de similares características. La DGT confirma que en el supuesto de hecho se cumplen estos requisitos, aunque la aplicación definitiva queda supeditada a que no medien objetivos principales de fraude o evasión fiscal (art. 96.2 TRLIS) y a las condiciones de operatividad del régimen especial.
Hechos
La entidad consultante es holding de un grupo de sociedades, y detenta sus participaciones mayoritarias. El grupo está integrado por 9 entidades dedicadas todas ellas al sector siderúrgico, excepto una que se dedica a la actividad inmobiliaria y de promoción.
La entidad que se dedica a la actividad inmobiliaria tiene dos grupos de activos:
- Bienes inmuebles en que desarrollan su actividad las restantes entidades del grupo, los cuales están arrendados a las mismas a través del correspondiente contrato. Para la gestión de esta actividad cuenta con los medios materiales y personales adecuados y necesarios para ello.
- Bienes inmuebles y participaciones mayoritarias en sociedades que invierten en el sector inmobiliario en promoción, compraventa de solares, bienes inmuebles, etc.
Se pretende proceder a realizar una operación de escisión parcial financiera con la finalidad de aportar a una entidad de nueva creación la participación mayoritaria que la consultante tiene en la entidad dedicada al sector inmobiliario, al constituir una unidad económica diferente de la identidad propia de la actividad industrial y comercial de productos siderúrgicos.
Con esta operación se permite:
- Mejorar la imagen financiera del grupo, permitiendo el crecimiento de ambas ramas sin contaminaciones deseables en los ratios de solvencia, ya que la actividad inmobiliaria tiene unos ratios de endeudamiento superiores a la actividad siderúrgica.
- Mejorar la situación estratégico-operativa, permitiendo una doble gestión, a través de estructuras holding diferentes, así como mejorar la eficiencia y rentabilidad global mediante una gestión especializada y sectorializada que atienda a las características financieras y estratégicas del grupo. Además se permite la posible entrada en el futuro de inversores distintos en cada actividad desarrollada.
- Por último, resulta posible delimitar legados individuales en las sociedades, con el objeto de mejorar y simplificar la sucesión del negocio.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.c) del TRLIS, según redacción dada por la Ley 25/2004, de 17 de julio, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de estas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”
En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva resulta esencial que el patrimonio segregado como consecuencia de la escisión parcial de participaciones sociales o escisión financiera constituya una “unidad económica” (artículo 253 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre). Cumpliéndose esta circunstancia, la operación planteada de escisión financiera podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso concreto planteado, ya que se produce la segregación de una participación mayoritaria en una entidad, mientras que en el patrimonio de la escindida permanecen, al menos, participaciones de similares características, por lo que la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial mencionado.
Por último, la aplicación del régimen especial requiere tener en cuenta lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal….”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación realizada tiene como finalidad mejorar la imagen financiera del grupo, permitiendo el crecimiento de ambas ramas sin contaminaciones deseables en los ratios de solvencia, ya que la actividad inmobiliaria tiene unos ratios de endeudamiento superiores a la actividad siderúrgica, mejorar la situación estratégico-operativa, permitiendo una doble gestión, a través de estructuras holding diferentes, así como mejorar la eficiencia y rentabilidad global mediante una gestión especializada y sectorializada que atienda a las características financieras y estratégicas del grupo. Además se permite la posible entrada en el futuro de inversores distintos en cada actividad desarrollada. Por último, resulta posible delimitar legados individuales en las sociedades, con el objeto de mejorar y simplificar la sucesión del negocio. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2